Magi, Francisco José el Zuccardi, Marcelo sI ac- ción de amparo
23/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_222
Keywords / Subjects
AMPARO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
Ley 48
Fallos: 313:1459
Fallos: 310:2376
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Magi, Francisco José el Zuccardi, Marcelo sI ac-
ción de amparo".
Considerando:
1º) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ante el recurso
extraordinario interpuesto en el sub lite (que finalmente fue concedi-
do) manifestó: "Corresponde a esta Corte, en la presente instancia
procesal, efectuar el juicio de admisibilidad del recurso extraordina-
rio federal interpuesto
por la parte querellante, verificando el cum-
plimiento de los requisitos procedimentales
que genéricamente
es-
tablecen los arts. 14 y 15 de la ley 48" (fs. 76 vta., considerando 3º).
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DE LA NACION
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2') Que, a renglón seguido, se limitó a consignar que "[e]l recu-
rrente considera
que la sentencia aquí impugnada ha efectuado una
aplicación de normas de derecho adjetivo
que se estima incompati-
ble con la garantía constitucional de la igualdad ante la ley,el derecho
de trabajar, la defensa en juicio y del debido proceso, pudiendo
con-
figurarse en el caso cuestión federal suficiente, por existir relación
directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías
cons-
titucionales que se estiman vulneradas, por lo que corresponde diluci-
dar la cuestión planteada
a la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción..." (loc.cit., considerando 4', las negritas no son del texto).
3') Que la total falta de mención, por parte del a qua de alguno de
los supuestos contemplados en los incs. 1',2' y 3' del art.14 de la ley 48
y lo expresado en cuanto a que la cuestión versa sobre la aplicación de
normas procesales, revelan que -de modo implícito, pero no por ello
menos claro- el a qua ha entendido conceder el recurso a la luz de la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de las sentencias.
4') Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte
exclusivamente
la que debe decidir si existe o no el mencionado su-
puesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circuns-
tanciadamente
si la apelación federal,prima faeie valorada,
cuen-
ta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de
un caso excepcional, comolo es el de la arbitrariedad (Fallos: 313:1459,
considerando 2' y sentencia in re: V.841.XXXII.''Vannini,
Enrique
el Luis Fariña
y Asociados
S.A. sI interdicto",
del l' de abril de
1997, considerando 4').
5') Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería
admitir que su jurisdicción extraordinaria
se viese, en principio, habi-
litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual
irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al
adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, conside-
rando 3º y fallo "Vannini", considerando 5º).
6º) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión
evidencian que la Corte provincial no analizó circunstanciadamente
("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particula-
ridad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal
para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada pre-
cedentemente
y, por fin, tampoco fue categórica en cuanto a la exis-
tencia de "cuestión federal suficiente".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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72) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal-en
los escuetos términos transcriptos-
no aparece debidamente funda-
da, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a
los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se
hallaba destinada (Fallos: 313:1459, considerando 42 y sus citas y el
ya citado "Vannini", considerando 6º).
Por ello, se deClara la nulidad de la resolución de fs. 76/77 por la
que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este
pronunciamiento, con copia del precedente citado.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVOA. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
ENRIQUE
ARMANDO
CACC1ATOR1
v. OCUPANTES
DE LA UNIDAD FUNCIONAL
N' 5
DE JOSE
MARIA MORENO
75.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locaLes de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible
el recurso extraordinario
no obstante referirse
a temas fácti-
cos y de índole procesal -en el caso, se rechazó un planteo de nulidad y no
se hizo lugar al pedido de sanciones
por temeridad
y. malicia-
cuando, con
menoscabo
del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el tribunal
ha incurrido en exceso ritual y no ha considerado aspectos del problema
que podrían incidir en la correcta solución del caso.
RENUNCIA.
El desistimiento -total o parcial- es una especie del género renuncia de
derechos, que puede ser llevado a cabo en cualquier instancia del proceso y
no requiere fórmulas sacramentales, pues basta que sea claro e indudable,
y una vez aceptado impide continuar válidamente el trámite de la causa
respecto de quienes el juicio fue desistido.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Proce-
dimiento y sentencia.
Los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección
constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo_que
al haberse consolidado la situación emergente de un desistimiento
al am-
paro de aquel instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías
de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. CueStiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el planteo de nuli-
dad deducido, prescindiendo de considerar la expresa manifestación de vo-
luntad del actor tendiente a dar por terminado el pleito respecto del recu-
rrente, ya que aparece dictada con total apartamiento de las constancias de
la causa, circunstancia que la torna descalificable como acto judicial válido
(Votode la mayoría al que no adhieren los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,
Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Transgrede normas legales expresas y lesiona el debido proceso la senten-
cia condenatoria que, pese afectar a menores no fue notificada al Ministe-
rio Pupilar, sin que la tangencial intervención en secuencias ulteriores de
la causa supla aquélla específica notificación, esta omisión importó desco-
nocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo
menoscaba su función institucional
sino que acarrea la invalidez del pro-
nunciamiento
dictado en esas condiciones (Voto de la mayoría al que no
adhieren
los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Enrique
S. Petracchi
y
Gustavo A. Bossert).
•
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el planteo de nu-
lidad deducido, si las derivaciones de una defectuosa tramitación,
impu-
table tanto.a los letrados de las partes como a los funcionarios y magistra-
dos de primera instancia
actuantes en el pleito, redundaría
fundamental-
mente en menoscabo de los derechos de los herederos menores cuyos inte-
reses no han sido defendidos con el celo necesario por sus diversos repre-
sentantes.
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Suprema Corte:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
En autos, la codemandada Beatriz L. Díaz de Fernández
Gar-
cía, por sí y en representación
de sus hijos menores
de edad, solici-
tó se decretare la nulidad de todo lo actuado, invocando, esencial-
mente, que con anterioridad
al dictado de la sentencia,
la actora
había desistido de la acción a su respecto (v. fs. 12/17). Su preten-
sión fue desestimada
in limine por el juez de primera instancia,
al
entender -sobre la base de lo prescripto por el artículo 170 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación- que era manifiesta-
mente improcedente
(v. fs. 21 y vta.). Este pronunciamiento
fue
apelado por la parte y por el señor Asesor de Menores e Incapaces,
siendo mantenido
el recurso por el señor Asesor de Menores de
Cámara.
La Sala 1,de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con-
firmó el decisorio dél juez de grado, con fundamento -básicamente-
en que la sentencia condenatoria había sido consentida por la intere-
sada, quien no formuló cuestionamiento alguno a lo largo de su actua-
ción posterior. Agregó que, casi un año después de dictada la senten-
cia, se corrió vista
al Asesor
de Menores,
funcionario
que tampoco
formuló observaciones del tenor pretendido, ni entonces ni en las in-
tervenciones
sucesivas,
por 10 que las actuaciones
atacadas
de nuli-
dad, quedaron convalidadas en los términos del artículo 170 del Códi-
go Procesal. En tales condiciones -dijo- no cabe examinar el presunto
desistimiento anterior a la sentencia, que se habría producido o debe-
ría inferirse de un confuso escrito presentado por la actora a fs. 235
en correlación con el dictamen del Asesor de Menores, y añadió que el
desistimiento no se presume (art. 306 del CódigoProcesal) y requiere
una resolución judicial que lo admita (art. 304 del mismo código).Ello
-prosiguió-,
impide
acudir al argumento
de los actos inexistentes,
como pretende la apelante a los fines de sortear la valla del consenti-
miento, que obsta la declaración
de nulidad. En atención
a lo expues-
to, confirmó la resolución apelada, por ser la nulidad manifiestamen-
te extemporánea, e invocando lo establecido por el artículo 173 del
CódigoProcesal (v.fs. 61).
DE JUSTICIA
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Contra lo así decidido, la codemandada interpuso el recurso ex-
traordinario
de fs. 64/79, al que adhirió la Defensora de M
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