Recurso de hecho deducido por Beatriz Lidia Díaz de Fernández García en la causa Cacciatori, Enrique Armando el ocupantes de la unidad funcional Nº 5 de José María Moreno 75
23/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_223
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 13.512
ley 24.946
ley Nº 24.354
ley Nº 24.539
ley Nº 24.375
ley Nº 23.054
ley Nº 16.986
ley
Nº 27
decreto 1609/96
decreto 292/96
decreto Nº 292/96
decreto Nº 869/96
decreto Nº 1609/96
decreto Nº 292196
decreto N° 292/96
decreto N° 1609/96
decreto N° 292196
decreto
Nº 292/96
Resolución Nº 6053
acordada 47/91
Fallos: 310:345
Fallos: 306:1125
Fallos: 242:353
Fallos: 310:1465
Fallos: 314:1460
Fallos: 310:2246
Fallos: 321:1352
Fallos: 321:1252
Fallos: 244:68
Fallos: 295:636
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Beatriz Lidia
Díaz de Fernández García en la causa Cacciatori, Enrique Armando
el ocupantes de la unidad funcional Nº 5 de José María Moreno 75",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de prime-
ra instancia
que había desestimado el planteo de nulidad deducido
por los codemandados, y no hizo lugar al pedido de sanciones por te-
meridad y malicia efectuado por la actora, aquéllos dedujeron el re-
curso extraordinario -al que adhirió el Ministerio Pupilar- cuyo re-
chazo origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el tribunal señaló que más allá de las despro-
lijidades que exhibía el desordenado trámite de este proceso, lo cierto
era que quien pretendía
la invalidez de lo actuado había tenido en
autos una permanente intervención y que la sentencia que condenó a
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los sucesores del propietario del inmueble había sido consentida por
la interesada, que, por lo demás, no había formulado cuestionamiento
alguno en tal sentido a lo largo de su actuación posterior e inclusive
había deducido otras nulidades y apelado la resolución denegatoria,
mas al no haber fundado su recurso se lo había declarado desierto.
3°) Que adujo también que el asesor de menores tampoco había
hecho observaciones cuando se le corrió vista a fs. 309 vta., ni en sus
intervenciones sucesivas, por lo que las actuaciones habían quedado
convalidadas en los términos del arto 170 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y no cabía entrar a examinar el presunto de-
sistimiento anterior a la sentencia que se había producido o que debe-
ría inferirse del confuso escrito de fs. 235, en correlación con el dicta-
men del Ministerio Pupilar, y aunque inexplicablemente
el juzgado
no había requerido aclaración al respecto, tampoco lo había hecho la
parte en su oportunidad, amén de que el desistimiento no se presumía
y requería una resolución judicial que lo admitiera (arts. 306 y 304 del
referido código),lo que impedía acudir al argumento de los actos inexis-
tentes para sortear la valla del consentimiento obstativo a la declara-
ción manifiestamente
extemporánea de nulidad solicitada.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su examen en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas
fácticos y de índole procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo
para la apertura
del recurso cuando, con menoscabo del debido proce-
so y del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exce-
so ritual y no ha considerado aspectos del problema que podrían inci-
dir en la correcta solución del caso.
5°) Que, al respecto, interesa señalar que la actora promovió el
presente interdicto de obra nueva contra los ocupantes del departa-
mento identificado comounidad funcional N° 5 del edificio sito en José
María Moreno N° 71/73/75, donde funciona un instituto
de belleza
denominado "Beauty Center", y contra Miguel Fernández García como
propietario del inmueble mencionado, pues adujo que la construcción
iniciada en dicha unidad causaba diversos peIjuicios a la suya y era
violatoria del códigode la construcción y de lodispuesto por la ley 13.512.
6°)Que después de haberse sustanciado prácticamente la totalidad
de la causa y ante el pedido de la demandante de que se llamara autos
para sentencia, eljuzgado dispuso correr vista al Ministerio Pupilar, el
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que solicitó entrevistarse
con el letrado de aquélla (fs. 230/230 vta. y
232). Como resultado de esa entrevista, dicha parte presentó el escri-
to de fs. 235 en el que manifestó que por el tipo de planteo emergente
de la acción intentada,
la sucesión del demandado Lenci Miguel Fer-
nández García no era objeto de la presente demanda, por lo que repu-
tÓ,innecesaria
la intervención
de aquel ministerio
y reiteró
su pedido
de que se dictara
sentencia.
7º) Que el magistrado tuvo presente lo expresado y dio nueva vista
a la señora
asesora
de menores,
la cual dijo que toda vez que ¡(no se
demanda
a los herederos"
del causante
"y teniendo
en cuenta
lo mani-
, festado
a fs. 235", no era parte en las presentes
actuaciones.
Con poste-
rioridad se plantearon diversas cuestiones de índole procesal y final-
mente se dispuso el llamamiento de autos y se dictó el pronunciamien-
to de fs. 264/268 que, no obstante lo señalado precedentemente,
hizo
lugar al interdicto de obra nueva tanto respecto de los ocupantes como
de los sucesores del propietario de la unidad, a los que se condenó a
demoler a su costo, dentro de los diez días de quedar firme la decisión,
todas las obras nuevas efectuadas en la terraza, bajo apercibimiento de
aplicarles una multa de $ 150por cada día de retardo en el cumplimiento
de la manda judicial e incurrir en el delito de desobediencia.
8º) Que no se advierte en los términos del referido escrito de fs. 235
que haya oscuridad o que sea ininteligible, pues si se atiende a su con-
tenido que expresamente dice que la sucesión del codemandado "no es
objeto de la presente demanda", se aprecia que se configuró con clari-
dad un desistimiento, esto es, un acto de disposición procesal que con-
siste
en una renuncia
del actor a continuar
el litigio con los herederos
del causante, el cual fue tácitamente
aceptado por quien tenía legiti-
mación
suficiente
al respecto,
ya que ese alcance
resulta
de la mani-
festación del Ministerio Pupilar que hace mérito de ello para dar por
tenninada
su actuación
y señalar
que no era parte en el expediente.
9º) Que, en consecuencia,
del comportamiento
referido resulta,
por
una parte, que el demandante
limitó
su pretensión
en forma indubi-
table contra el inquilino ocupante de la unidad funcional Nº 5, Ypor
otra, que las exigencias de los arts. 304 y 306 del ordenamiento proce-
sal quedaron satisfechas o fueron renunciadas
con el pedido de sen-
tencia
sin más trámite
formulado
por aquél,
que tuvo eficacia
para
dar por terminado
el pleito respecto de los recurrentes,
por lo que
toda decisión
posterior
dictada
en desconocimiento
de esa situación
resulta violatoria de la prec!usión operada al respecto.
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10) Que ello es así pues al ser el desistimiento -total o parcial-
una especie del género renuncia de derechos, que puede ser llevado a
cabo en cualquier instancia del proceso y no requiere de fórmulas sa-
cramentales pues basta que sea claro e indudable, cabe concluir que
hecho y aceptado con el alcance referido, no podía continuar válida-
mente el trámite de la causa respecto de quienes el juicio fue desisti-
do, y que la cosa juzgada surgida con transgresión del referido princi-
pio resulta írrita en este aspecto.
11) Que tal conclusión se impone pues los derechos nacidos de la
preclusión procesal son tan' dignos de protección constitucional como
los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo que al haberse con-
solidado la situación emergente del desistimiento al amparo de aquel
instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías
de los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:345; 320:2653),
sin que las vicisitudes procesales de la causa -que se destacan en el
fallo recurrido- puedan generar un título ejecutivo respecto de quie-
nes habían sido excluidos del juicio.
12) Que en consecuencia la decisión del a qua, al haber prescindi-
do de la expresa manifestación de voluntad del actor tendiente a dar
por terminado el pleito respecto de los recurrentes,
aparece dictada
con total apartamiento
de las constancias de la causa, circunstancia
que la torna descalificable como acto judicial válido, en los términos
de lo decidido por esta Corte en una causa substancialmente
análoga
(F.173.XXXIV"Franchi, Luis Ernesto el Esso S.A.P.A.y otro sI despi-
do", fallada el 29 de septiembre de 1998).
13) Que a las graves deficiencias señaladas cabe aún añadir que
la sentencia condenatoria, pese a afectar a los menores, no fue notifi-
cada al Ministerio Pupilar, transgrediendo de ese modo normas lega-
les expresas que gobiernan de modo imperativo su actuación (conf.
arts. 59, 494 Yconcs. del Código Civil), lo que traduce, asimismo, una
lesión a la exigencia constitucional del debido proceso adjetivo. La
tangencial
intervención
acordada a dicho ministerio
en secuencias
ulteriores de la causa no suple aquella específica notificación ni pue-
de concebirse como una virtual aquiescencia con la decisión adversa a
sus representados,
pues ello habría requerido una manifestación
ex-
presa y fundada del órgano tutelar. Esa omisión importó desconocer
el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar (ver nota
del codificador al arto '58 del Código Civil), y no sólo menoscaba su
función institucional sino que acarrea la invalidez del pronunciamiento
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dictado en esas condiciones (conf. arts. 59, 494, 1038 Yotros del Códi-
go Civil), aspecto que tampoco puede ser soslayado por esta Corte en
virtud de lo dispuesto por los arts. 1047 y concs. del Código Civil (Fa-
llos: 305:1945).
14) Que, en tales condiciones, corresponde el acogimiento del re-
curso por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los dere-
chos constitucionales invocados (art. 15, ley 48), conclusión tanto más
válida en el caso en que las derivaciones de una defectuosa tramita-
ción, imputable tanto a los letrados de las partes como a los funciona-
rios y magistrados de primera instancia actuantes en el pleito, redun-
daría fundamentalmente
en menoscabo de los derechos de los here-
deros menores cuyos intereses no han sido defendidos con el celo ne-
cesario por sus diversos representantes.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelad
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