← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Beatriz Lidia Díaz de Fernández García en la causa Cacciatori, Enrique Armando el ocupantes de la unidad funcional Nº 5 de José María Moreno 75

23/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_223

Jueces

López Costa

Voces / Materias

QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 13.512 ley 24.946 ley Nº 24.354 ley Nº 24.539 ley Nº 24.375 ley Nº 23.054 ley Nº 16.986 ley Nº 27 decreto 1609/96 decreto 292/96 decreto Nº 292/96 decreto Nº 869/96 decreto Nº 1609/96 decreto Nº 292196 decreto N° 292/96 decreto N° 1609/96 decreto N° 292196 decreto Nº 292/96 Resolución Nº 6053 acordada 47/91 Fallos: 310:345 Fallos: 306:1125 Fallos: 242:353 Fallos: 310:1465 Fallos: 314:1460 Fallos: 310:2246 Fallos: 321:1352 Fallos: 321:1252 Fallos: 244:68 Fallos: 295:636

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Beatriz Lidia Díaz de Fernández García en la causa Cacciatori, Enrique Armando el ocupantes de la unidad funcional Nº 5 de José María Moreno 75", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de prime- ra instancia que había desestimado el planteo de nulidad deducido por los codemandados, y no hizo lugar al pedido de sanciones por te- meridad y malicia efectuado por la actora, aquéllos dedujeron el re- curso extraordinario -al que adhirió el Ministerio Pupilar- cuyo re- chazo origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, el tribunal señaló que más allá de las despro- lijidades que exhibía el desordenado trámite de este proceso, lo cierto era que quien pretendía la invalidez de lo actuado había tenido en autos una permanente intervención y que la sentencia que condenó a DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1257 los sucesores del propietario del inmueble había sido consentida por la interesada, que, por lo demás, no había formulado cuestionamiento alguno en tal sentido a lo largo de su actuación posterior e inclusive había deducido otras nulidades y apelado la resolución denegatoria, mas al no haber fundado su recurso se lo había declarado desierto. 3°) Que adujo también que el asesor de menores tampoco había hecho observaciones cuando se le corrió vista a fs. 309 vta., ni en sus intervenciones sucesivas, por lo que las actuaciones habían quedado convalidadas en los términos del arto 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no cabía entrar a examinar el presunto de- sistimiento anterior a la sentencia que se había producido o que debe- ría inferirse del confuso escrito de fs. 235, en correlación con el dicta- men del Ministerio Pupilar, y aunque inexplicablemente el juzgado no había requerido aclaración al respecto, tampoco lo había hecho la parte en su oportunidad, amén de que el desistimiento no se presumía y requería una resolución judicial que lo admitiera (arts. 306 y 304 del referido código),lo que impedía acudir al argumento de los actos inexis- tentes para sortear la valla del consentimiento obstativo a la declara- ción manifiestamente extemporánea de nulidad solicitada. 4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de índole procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del debido proce- so y del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exce- so ritual y no ha considerado aspectos del problema que podrían inci- dir en la correcta solución del caso. 5°) Que, al respecto, interesa señalar que la actora promovió el presente interdicto de obra nueva contra los ocupantes del departa- mento identificado comounidad funcional N° 5 del edificio sito en José María Moreno N° 71/73/75, donde funciona un instituto de belleza denominado "Beauty Center", y contra Miguel Fernández García como propietario del inmueble mencionado, pues adujo que la construcción iniciada en dicha unidad causaba diversos peIjuicios a la suya y era violatoria del códigode la construcción y de lodispuesto por la ley 13.512. 6°)Que después de haberse sustanciado prácticamente la totalidad de la causa y ante el pedido de la demandante de que se llamara autos para sentencia, eljuzgado dispuso correr vista al Ministerio Pupilar, el 1258 1"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que solicitó entrevistarse con el letrado de aquélla (fs. 230/230 vta. y 232). Como resultado de esa entrevista, dicha parte presentó el escri- to de fs. 235 en el que manifestó que por el tipo de planteo emergente de la acción intentada, la sucesión del demandado Lenci Miguel Fer- nández García no era objeto de la presente demanda, por lo que repu- tÓ,innecesaria la intervención de aquel ministerio y reiteró su pedido de que se dictara sentencia. 7º) Que el magistrado tuvo presente lo expresado y dio nueva vista a la señora asesora de menores, la cual dijo que toda vez que ¡(no se demanda a los herederos" del causante "y teniendo en cuenta lo mani- , festado a fs. 235", no era parte en las presentes actuaciones. Con poste- rioridad se plantearon diversas cuestiones de índole procesal y final- mente se dispuso el llamamiento de autos y se dictó el pronunciamien- to de fs. 264/268 que, no obstante lo señalado precedentemente, hizo lugar al interdicto de obra nueva tanto respecto de los ocupantes como de los sucesores del propietario de la unidad, a los que se condenó a demoler a su costo, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, todas las obras nuevas efectuadas en la terraza, bajo apercibimiento de aplicarles una multa de $ 150por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial e incurrir en el delito de desobediencia. 8º) Que no se advierte en los términos del referido escrito de fs. 235 que haya oscuridad o que sea ininteligible, pues si se atiende a su con- tenido que expresamente dice que la sucesión del codemandado "no es objeto de la presente demanda", se aprecia que se configuró con clari- dad un desistimiento, esto es, un acto de disposición procesal que con- siste en una renuncia del actor a continuar el litigio con los herederos del causante, el cual fue tácitamente aceptado por quien tenía legiti- mación suficiente al respecto, ya que ese alcance resulta de la mani- festación del Ministerio Pupilar que hace mérito de ello para dar por tenninada su actuación y señalar que no era parte en el expediente. 9º) Que, en consecuencia, del comportamiento referido resulta, por una parte, que el demandante limitó su pretensión en forma indubi- table contra el inquilino ocupante de la unidad funcional Nº 5, Ypor otra, que las exigencias de los arts. 304 y 306 del ordenamiento proce- sal quedaron satisfechas o fueron renunciadas con el pedido de sen- tencia sin más trámite formulado por aquél, que tuvo eficacia para dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, por lo que toda decisión posterior dictada en desconocimiento de esa situación resulta violatoria de la prec!usión operada al respecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1259 10) Que ello es así pues al ser el desistimiento -total o parcial- una especie del género renuncia de derechos, que puede ser llevado a cabo en cualquier instancia del proceso y no requiere de fórmulas sa- cramentales pues basta que sea claro e indudable, cabe concluir que hecho y aceptado con el alcance referido, no podía continuar válida- mente el trámite de la causa respecto de quienes el juicio fue desisti- do, y que la cosa juzgada surgida con transgresión del referido princi- pio resulta írrita en este aspecto. 11) Que tal conclusión se impone pues los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan' dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo que al haberse con- solidado la situación emergente del desistimiento al amparo de aquel instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:345; 320:2653), sin que las vicisitudes procesales de la causa -que se destacan en el fallo recurrido- puedan generar un título ejecutivo respecto de quie- nes habían sido excluidos del juicio. 12) Que en consecuencia la decisión del a qua, al haber prescindi- do de la expresa manifestación de voluntad del actor tendiente a dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, aparece dictada con total apartamiento de las constancias de la causa, circunstancia que la torna descalificable como acto judicial válido, en los términos de lo decidido por esta Corte en una causa substancialmente análoga (F.173.XXXIV"Franchi, Luis Ernesto el Esso S.A.P.A.y otro sI despi- do", fallada el 29 de septiembre de 1998). 13) Que a las graves deficiencias señaladas cabe aún añadir que la sentencia condenatoria, pese a afectar a los menores, no fue notifi- cada al Ministerio Pupilar, transgrediendo de ese modo normas lega- les expresas que gobiernan de modo imperativo su actuación (conf. arts. 59, 494 Yconcs. del Código Civil), lo que traduce, asimismo, una lesión a la exigencia constitucional del debido proceso adjetivo. La tangencial intervención acordada a dicho ministerio en secuencias ulteriores de la causa no suple aquella específica notificación ni pue- de concebirse como una virtual aquiescencia con la decisión adversa a sus representados, pues ello habría requerido una manifestación ex- presa y fundada del órgano tutelar. Esa omisión importó desconocer el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar (ver nota del codificador al arto '58 del Código Civil), y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez del pronunciamiento 1260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 dictado en esas condiciones (conf. arts. 59, 494, 1038 Yotros del Códi- go Civil), aspecto que tampoco puede ser soslayado por esta Corte en virtud de lo dispuesto por los arts. 1047 y concs. del Código Civil (Fa- llos: 305:1945). 14) Que, en tales condiciones, corresponde el acogimiento del re- curso por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y los dere- chos constitucionales invocados (art. 15, ley 48), conclusión tanto más válida en el caso en que las derivaciones de una defectuosa tramita- ción, imputable tanto a los letrados de las partes como a los funciona- rios y magistrados de primera instancia actuantes en el pleito, redun- daría fundamentalmente en menoscabo de los derechos de los here- deros menores cuyos intereses no han sido defendidos con el celo ne- cesario por sus diversos representantes. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelad

... (texto truncado, 56204 caracteres totales)