“Guida, Liliana c
02/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_0
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 24.624
ley
24.624
ley 24.156
ley 22.140
ley 25.164
ley
24.156
ley 16.463
ley
16.463
decreto 290/95
decreto 1421/97
decreto
290/95
decreto 1085/96
decreto 1421
decreto 290
decreto 1421/
decreto
2666/92
decreto 2666/92
decreto 397/95
decreto 447/95
decreto 9763/64
decreto 150/92
resolución 133
resolución
133
Fallos: 312:529
Fallos: 136:161
Fallos:
243:467
Fallos: 238:76
Fallos: 171:79
Fallos: 243:467
Fallos: 243:449
Fallos: 313:1513
Fallos: 166:264
Fallos: 315:2561
Fallos: 261:361
Fallos: 253:478
Fallos:
313:1513
Fallos: 318:554
Fallos: 10:282
Fallos: 319:318
Fallos:
251:53
Fallos: 322:1726
Fallos: 200:450
Fallos:
238:76
Fallos: 310:849
Fallos: 310:2306
Fallos: 320:2145
Fallos: 311:2453
Fallos: 308:203
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional
s/ empleo público”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al confirmar la de primera instancia, admitió la acción de inconstitu-
cionalidad deducida por la actora, interpuso el Estado Nacional (Mi-
nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos) el recurso extraor-
dinario que fue concedido.
2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
en razón de que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteligencia
de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria a su vali-
dez (art. 14, inc. 1º de la ley 48). Cabe agregar que, según reiterada
jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas fe-
derales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas,
entre muchos otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que el a quo hizo lugar a la demanda deducida por la actora
–que se desempeña en el ámbito de la Comisión Nacional de Energía
Atómica– contra la decisión del Poder Ejecutivo Nacional exterioriza-
da en el decreto 290/95, de “reducir las retribuciones brutas totales,
mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo
anual complementario...”, norma por la cual se hallaba alcanzada en
virtud de lo dispuesto en su art. 1º.
4º) Que para así resolver, expresó la cámara de apelaciones que,
tratándose de un decreto de necesidad y urgencia –así calificado en su
art. 31–, de sus considerandos no surge la existencia de circunstancias
excepcionales de grave riesgo social ni –en consecuencia– la justifica-
ción de la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por
la Constitución Nacional para la sanción de las leyes (conf. nuevo tex-
to sancionado en 1994, correspondiente al art. 99, inc. 3º, segundo pá-
rrafo). Agregó que, si bien es admisible en la relación de empleo públi-
co la facultad unilateral del Estado para efectuar modificaciones en el
régimen vigente, en el caso dichas modificaciones no tuvieron su con-
trapartida en indemnización o compensación de ninguna especie. Pun-
tualizó también que la reducción de salarios dispuesta en el citado
decreto no sólo carece de limitación temporal, sino que es definitiva,
dado que no se prevé forma alguna de devolución de las sumas descon-
tadas. Estimó que la medida en cuestión resultaba violatoria del prin-
cipio de igualdad establecido en la Constitución Nacional, al haberse
excluido a ciertos sectores del personal estatal de la reducción de sala-
rios dispuesta y prever un sistema inequitativo para fijar las sumas
que serían detraídas de las remuneraciones. Finalmente, afirmó que
la ratificación del decreto 290/95 mediante la ley 24.624 había reme-
diado su defecto de origen, no así los otros vicios que lo afectan, en
especial, la violación del derecho de propiedad y a la garantía de la
igualdad.
5º) Que el recurrente se agravia contra dicha decisión, sosteniendo
que se sustenta en una premisa falsa que es la de suponer que el Esta-
do carece de atribuciones para disminuir en forma general la remune-
ración de los agentes del sector público, que ninguna norma obsta a la
restricción salarial dispuesta y que la administración goza de la pre-
rrogativa de introducir modificaciones en los contratos administrati-
vos por razones de interés público. Aduce que los funcionarios y em-
pleados estatales tienen derecho a un sueldo, mas no a su intangibilidad.
Afirma que la situación financiera que atravesó la Administración
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Pública Nacional originada en la repercusión local que tuvo la crisis
internacional desatada en 1994, hizo necesaria la adopción de severas
medidas de reducción del gasto público con la finalidad exclusiva de
afrontar ese contexto de extrema gravedad e impedir efectos irrepara-
bles para la economía nacional. En tales condiciones, considera arbi-
traria la decisión que atiende los pretendidos derechos individuales de
los actores, en desmedro de los derechos de la comunidad, cuyo bienes-
tar persigue el Estado Nacional con medidas como la cuestionada. Sos-
tiene que la ausencia de plazo expreso de la restricción salarial dis-
puesta por razones de emergencia no invalida el decreto 290/95, ya
que –al ser transitoria– se mantiene mientras aquéllas persistan y
cuando desaparecen, también cesan los efectos ordenados en dicha
norma. Afirma que no existe lesión al derecho de propiedad reconocido
en el art. 17 de la Constitución Nacional, ni afectación del principio de
igualdad de la misma raigambre, ya que las distinciones que se efec-
túan en la norma responden a pautas objetivas y razonables.
6º) Que liminarmente corresponde señalar que la ratificación del
decreto de necesidad y urgencia 290/95 mediante el dictado de la ley
24.624 traduce, por parte del Poder Legislativo, el reconocimiento de
la situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo para su
sanción, a la vez que importa un concreto pronunciamiento del órgano
legislativo en favor de la regularidad de dicha norma. Ese acto legisla-
tivo es expresión del control que –en uso de facultades privativas–
compete al Congreso de la Nación conforme al art. 99, inc. 3º, de la
Constitución Nacional, pues la sanción de la ley 24.624 demuestra que
el tema fue considerado por ambas cámaras, como lo exige el precepto
constitucional, las que se pronunciaron en forma totalmente coinci-
dente con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional al enfrentar la
crisis.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde considerar los agravios
referentes a la constitucionalidad del decreto 290/95, ratificado por la
mencionada ley 24.624.
Cabe recordar que el fundamento de las leyes de emergencia es la
necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obli-
gan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer
posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su
gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la so-
ciedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317:1462).
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Esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que
suspenden los efectos de los contratos como los de las sentencias fir-
mes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos:
243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres
o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole
(Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancio-
nar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legisla-
ción sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones
que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitu-
cionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del
Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que
impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales
debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una muta-
ción en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o
contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspen-
de las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243:467).
8º) Que la doctrina expuesta es de estricta aplicación en el sub
judice, pues la decisión de reducir las remuneraciones en forma gene-
ralizada, no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Esta-
do frente a una situación de grave crisis económica. La reiteración de
esas situaciones de emergencia no enerva la necesidad de conjurarlas
adoptando las medidas más aptas para evitar un mal mayor.
9º) Que la modificación de los márgenes de remuneración, en for-
ma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis interna-
cional de orden financiero, no implica per se una violación del art. 17
de la Constitución Nacional. Corresponde advertir, en este aspecto,
que la ausencia de indemnización o compensación por la reducción
salarial, no constituye el elemento determinante para juzgar la consti-
tucionalidad de la norma, como parece entenderlo el a quo. Es que la
relación de empleo público se rige por pautas de derecho público, en
las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes
para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desen-
vuelve su poder de gobierno.
10) Que, sin embargo, esas prerrogativas no son absolutas ni irres-
trictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la
sustancia del contrato celebrado. La reducción salarial, producto de la
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emergencia, no puede modificar la relación de empleo público origina-
riamente establecida hasta desvirtuarla en su significación económi-
ca, ya sea porque deja de expresar un valor retributivo razonable en
función del cargo que desempeña el agente, o porque la disminución
salarial importa la pérdida de su posición jerárquica o escalafonaria.
11) Que al respecto cabe señalar que no media lesión a la garantía
del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando como en el caso, por
razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los
agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una
alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en
que la quita no resultó confiscatoria o arbitrariamente despropor-
cionada.
En tal sentido, ha de puntualizarse que los porcentajes de reduc-
ción fueron los siguientes: remuneraciones de dos mil uno a tres mil
pesos: cinco por ciento; remuneraciones de tres mil uno a cuatro mil
pesos: diez por ciento y remuneraciones de cuatro mil pesos en adelan-
te: quince por ciento (art. 2 del decreto
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