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“Recurso de hecho deducido por la titular de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 1 en 1623 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la causa Distribuidora Huilén Sociedad de Responsabilidad Limitada

13/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_1

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 16.463 ley 16.463 Fallos: 312:1311 Fallos: 295:869 Fallos: 314:1043

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la titular de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 1 en 1623 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la causa Distribuidora Huilén Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ apelación de multa”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del juez nacional en lo penal económico que declaró prescripta la acción penal y, por consiguiente, absolvió a la Distribuidora Huilén S.R.L. y a Emilio Alejandro Castro por las infracciones a la ley 16.463 y sus decretos reglamentarios que dieron lugar a estas actuaciones, la titular de la Fiscalía en lo Penal Económico Nº 1 dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que la recurrente se agravia –con sustento en la doctrina de la arbitrariedad–, por la aplicación de las normas generales del Código Penal efectuada por el a quo para resolver la cuestión, pues sostiene que debió recurrirse al régimen específico establecido en el art. 24 de la ley 16.463 para la prescripción de las acciones emergentes de esa ley. 3º) Que los agravios de la recurrente revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues la sentencia impugna- da se ha apartado injustificadamente de disposiciones legales expre- sas (Fallos: 312:1311). Ello es así, por cuanto el art. 24 de la ley 16.463 de contralor de drogas y productos utilizados en medicina humana, establece con claridad que: “las acciones emergentes de esta ley pres- cribirán en el término de cinco años. Dicha prescripción quedará inte- rrumpida por la secuela del proceso, o por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a los reglamentos que en su conse- cuencia se dicten”. 4º) Que, asimismo, esta Corte ha señalado que no corresponde apli- car las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del siste- ma particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4º del Código Penal) (Fallos: 295:869). 5º) Que, por lo expuesto, al haberse producido un apartamiento de las normas específicas cuyo examen y armónica comprensión es indis- pensable para decidir la suerte del pleito, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado de acuerdo con la doctrina de esta Corte so- bre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 314:1043). 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NESTOR DANIEL DELLAMAGIORE V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Si los agravios de la demandada no guardan relación con lo decidido en las sentencias apeladas, pues en sus memoriales objeta un supuesto método de re- ajuste por movilidad, tema totalmente ajeno a los resueltos por la alzada, co- rresponde desestimar los recursos por carecer del requisito de fundamentación, ya que se limita a formular consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas, no referentes a los aspectos específicos de las sentencias cuestionadas.