“Arcuri, Gabriel Alejandro c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_3
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Normas Citadas
ley 24.043
ley
17.531
ley 17.531
ley 18.284
decreto
1023/92
decreto 798/90
decreto 70/91
resolución 323
resolución 375
Fallos: 301:1194
Fallos: 318:1707
Fallos: 320:1469
Fallos: 315:790
Fallos:
316:1247
Fallos: 316:42
Fallos: 317:674
Fallos: 304:710
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Arcuri, Gabriel Alejandro c/ Mº del Interior – art.
3 ley 24.043”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido por
Gabriel Alejandro Arcuri contra el acto administrativo que había ne-
gado su derecho a percibir el beneficio contemplado en la ley 24.043.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 76/87 que fue concedido a fs. 97.
2º) Que de las constancias de la causa surge que el Consejo de
Guerra de la Armada –Puerto Belgrano– halló responsable al actor
del delito de insubordinación, porque se negó a vestir uniforme y cum-
plir con el servicio militar por considerarlo contrario a las creencias
del culto Testigos de Jehová que profesa.
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3º) Que la cámara efectuó consideraciones sobre la finalidad de la
ley 24.043 y afirmó que el art. 2, inc. b de la norma no se aplica a los
conscriptos condenados por tribunales militares en actos de servicio.
Sostuvo que el ejercicio de la potestad reglamentaria por el decreto
1023/92 sólo autoriza el control judicial de la constitucionalidad en la
medida en que se demuestre la irrazonabilidad de las restricciones
establecidas, lo que no se observaba en el caso. Añadió que no corres-
pondía extender el alcance de la norma a supuestos no previstos.
4º) Que el recurrente sostiene que el fallo vulnera la garantía de
igualdad pues discrimina entre los perjudicados que sufrieron el mis-
mo daño. Postula que nunca adquirió estado militar pues se presentó
con la finalidad de manifestar que no cumpliría con el servicio de
conscripción. Aduce que su resistencia no pudo colocarlo en peor situa-
ción que la que le habría acarreado eludir la convocatoria, ya que en
tal supuesto no habría adquirido estado militar. Sostiene que no pudo
ser autor del delito de insubordinación y que fue privado de la garan-
tía del juez natural, lo que pone en evidencia la ilegalidad de su deten-
ción. Afirma que existió un virtual reconocimiento del carácter políti-
co de su detención, pues los objetores de conciencia fueron puestos en
libertad por el gobierno democrático.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda
vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y
la decisión de la causa ha sido adversa a la pretensión que el recurren-
te funda en ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta
las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las
referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido la cáma-
ra y las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos as-
pectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí
(Fallos: 301:1194; 307:493; 313:664, entre muchos otros).
6º) Que los beneficios previstos por la ley 24.043 se conceden a las
personas que “durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido
puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de
éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos
emanados de autoridades militares.”
7º) Que en el precedente de Fallos: 318:1707 esta Corte señaló que
el dictado de la ley 24.043 fue precedido por circunstancias relevantes
a los fines de definir su ámbito personal de aplicación. En efecto, a raíz
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de detenciones ilegítimas ordenadas por las autoridades de facto del
período que precedió al restablecimiento de las instituciones en 1983,
se promovieron reclamos judiciales por daños y perjuicios que fueron
rechazados en atención a la legislación civil en materia de prescrip-
ción. En estas condiciones, la República Argentina fue denunciada ante
la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. El Poder Eje-
cutivo Nacional expuso ante ese foro internacional su propósito de pro-
piciar una norma que diese equitativa solución a los reclamos plantea-
dos. Ello dio origen al decreto 798/90, que instituyó una comisión des-
tinada a estudiar los casos y las soluciones. Los considerandos de di-
cho decreto –del 26 de abril de 1990– expresan la decisión política de
reparar los daños y perjuicios sufridos por personas detenidas injusta-
mente “durante la vigencia del estado de sitio decretado en la década
pasada”. Como resultado de los trabajos de la citada comisión, se elevó
un proyecto de ley al Congreso Nacional. Sin embargo, ante la inmi-
nencia de la audiencia de conciliación que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos había fijado para el 8 de febrero de 1991, el
Poder Ejecutivo dictó en enero de ese año el decreto 70/91. En ese
mismo año, el Parlamento sancionó la ley 24.043, cuyo ámbito de apli-
cación personal fue más amplio que el del proyecto original y el del
decreto que lo precedió.
De los debates parlamentarios surge que la finalidad de la ley fue
otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente
de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el
último período de ruptura del orden constitucional (conf. intervención
del diputado Corchuelo Blasco, Diario de Sesiones-Cámara de Diputa-
dos, 27 de noviembre de 1991, pág. 4834). La misma conclusión surge
de las expresiones del diputado Gentile, que se refiere al resarcimien-
to por arrestos durante el estado de sitio que rigió entre 1975 y 1983
(ibídem, 27 de noviembre de 1991, págs. 4835 y 4836).
Asimismo, cabe recordar que en Fallos: 320:1469 el Tribunal des-
tacó que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos
que sufrieron una detención ilegal” (intervención del senador Marín,
autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, Diario
de Sesiones del Senado 30/10/91, pág. 3387).
8º) Que toda vez que la ley 24.043 tiene como finalidad reparar las
consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas por
las últimas autoridades de facto, su ámbito de aplicación no abarca a
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las condenas impuestas por infracción al régimen de servicio militar
obligatorio. Ello es así, porque tales condenas tienen sustento en la ley
17.531 que no emanó de las aludidas autoridades, pues fue promulga-
da en 1967. La norma, cuya validez constitucional no ha sido puesta
en tela de juicio, importa el ejercicio regular de la potestad de reglar la
obligación del art. 21 de la Constitución Nacional. En consecuencia, no
cabe predicar que en la especie ha mediado una ilegítima privación de
la libertad, pues la imposición de la pena se encuentra fundada en ley
anterior al hecho del proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
9º) Que, por lo demás, al momento de la condena el actor no reves-
tía la condición de “civil” en los términos de los arts. 1 y 2, inc. b de la
ley 24.043.
El art. 13 de la ley 17.531 dispone: “Los argentinos convocados
para prestar el servicio de conscripción...Tendrán estado militar des-
de el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante
una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”.
A los fines hermenéuticos, conviene recordar que la primera fuen-
te de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 315:790; 316:1319), y que
cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada di-
rectamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las cir-
cunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos:
316:1247). Por ello, no es admisible una inteligencia que equivalga a
prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconsti-
tucionalidad (Fallos: 316:42; 318:950).
10) Que examinado el precepto en cuestión a la luz de los mencio-
nados principios interpretativos, se advierte que el estado militar se
adquiere con independencia de si la presentación –que tiene por obje-
to la asignación de destino– es el resultado de una decisión libre y
espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o
excepciones vinculadas con la objeción de conciencia. En tales condi-
ciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los debe-
res impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito
que haya tenido al presentarse.
11) Que el apelante no puede alegar que se hallaría en mejor situa-
ción de haber eludido la convocatoria, pues en tal supuesto habría in-
currido en la infracción prevista por el art. 44 de la ley 17.531, cuyo
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conocimiento correspondía a la justicia federal (Fallos: 317:674) y la
ley 24.043 tampoco sería aplicable.
12) Que, finalmente, la alegada violación del derecho de igualdad
no resulta atendible en la especie, toda vez que, para que sea viable la
invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento pro-
venga de la ley misma y no de su aplicación, lo que no acontece en la
especie (Fallos: 304:710; 307:549, entre muchos otros).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ARCOR S.A.I.C. V. ANMAT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de
juicio la interpretación de normas de carácter federal –art. 223, inc. 1º, del Códi-
go Alimentario y resolución del Ministerio de Salud y Acción Social 323/93– y la
decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones
que el recurrente fundó en ellas.
CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL.
Pese a que el art. 223, inc. 1º, del Código Alimentario carece de una redacción
clara, debe interpretarse que, cuand
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