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“Arcuri, Gabriel Alejandro c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_3

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Normas Citadas

ley 24.043 ley 17.531 ley 17.531 ley 18.284 decreto 1023/92 decreto 798/90 decreto 70/91 resolución 323 resolución 375 Fallos: 301:1194 Fallos: 318:1707 Fallos: 320:1469 Fallos: 315:790 Fallos: 316:1247 Fallos: 316:42 Fallos: 317:674 Fallos: 304:710

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Arcuri, Gabriel Alejandro c/ Mº del Interior – art. 3 ley 24.043”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso deducido por Gabriel Alejandro Arcuri contra el acto administrativo que había ne- gado su derecho a percibir el beneficio contemplado en la ley 24.043. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordi- nario de fs. 76/87 que fue concedido a fs. 97. 2º) Que de las constancias de la causa surge que el Consejo de Guerra de la Armada –Puerto Belgrano– halló responsable al actor del delito de insubordinación, porque se negó a vestir uniforme y cum- plir con el servicio militar por considerarlo contrario a las creencias del culto Testigos de Jehová que profesa. 1632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 3º) Que la cámara efectuó consideraciones sobre la finalidad de la ley 24.043 y afirmó que el art. 2, inc. b de la norma no se aplica a los conscriptos condenados por tribunales militares en actos de servicio. Sostuvo que el ejercicio de la potestad reglamentaria por el decreto 1023/92 sólo autoriza el control judicial de la constitucionalidad en la medida en que se demuestre la irrazonabilidad de las restricciones establecidas, lo que no se observaba en el caso. Añadió que no corres- pondía extender el alcance de la norma a supuestos no previstos. 4º) Que el recurrente sostiene que el fallo vulnera la garantía de igualdad pues discrimina entre los perjudicados que sufrieron el mis- mo daño. Postula que nunca adquirió estado militar pues se presentó con la finalidad de manifestar que no cumpliría con el servicio de conscripción. Aduce que su resistencia no pudo colocarlo en peor situa- ción que la que le habría acarreado eludir la convocatoria, ya que en tal supuesto no habría adquirido estado militar. Sostiene que no pudo ser autor del delito de insubordinación y que fue privado de la garan- tía del juez natural, lo que pone en evidencia la ilegalidad de su deten- ción. Afirma que existió un virtual reconocimiento del carácter políti- co de su detención, pues los objetores de conciencia fueron puestos en libertad por el gobierno democrático. 5º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión de la causa ha sido adversa a la pretensión que el recurren- te funda en ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido la cáma- ra y las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos as- pectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 301:1194; 307:493; 313:664, entre muchos otros). 6º) Que los beneficios previstos por la ley 24.043 se conceden a las personas que “durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de autoridades militares.” 7º) Que en el precedente de Fallos: 318:1707 esta Corte señaló que el dictado de la ley 24.043 fue precedido por circunstancias relevantes a los fines de definir su ámbito personal de aplicación. En efecto, a raíz 1633 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de detenciones ilegítimas ordenadas por las autoridades de facto del período que precedió al restablecimiento de las instituciones en 1983, se promovieron reclamos judiciales por daños y perjuicios que fueron rechazados en atención a la legislación civil en materia de prescrip- ción. En estas condiciones, la República Argentina fue denunciada ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. El Poder Eje- cutivo Nacional expuso ante ese foro internacional su propósito de pro- piciar una norma que diese equitativa solución a los reclamos plantea- dos. Ello dio origen al decreto 798/90, que instituyó una comisión des- tinada a estudiar los casos y las soluciones. Los considerandos de di- cho decreto –del 26 de abril de 1990– expresan la decisión política de reparar los daños y perjuicios sufridos por personas detenidas injusta- mente “durante la vigencia del estado de sitio decretado en la década pasada”. Como resultado de los trabajos de la citada comisión, se elevó un proyecto de ley al Congreso Nacional. Sin embargo, ante la inmi- nencia de la audiencia de conciliación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había fijado para el 8 de febrero de 1991, el Poder Ejecutivo dictó en enero de ese año el decreto 70/91. En ese mismo año, el Parlamento sancionó la ley 24.043, cuyo ámbito de apli- cación personal fue más amplio que el del proyecto original y el del decreto que lo precedió. De los debates parlamentarios surge que la finalidad de la ley fue otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional (conf. intervención del diputado Corchuelo Blasco, Diario de Sesiones-Cámara de Diputa- dos, 27 de noviembre de 1991, pág. 4834). La misma conclusión surge de las expresiones del diputado Gentile, que se refiere al resarcimien- to por arrestos durante el estado de sitio que rigió entre 1975 y 1983 (ibídem, 27 de noviembre de 1991, págs. 4835 y 4836). Asimismo, cabe recordar que en Fallos: 320:1469 el Tribunal des- tacó que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal” (intervención del senador Marín, autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, Diario de Sesiones del Senado 30/10/91, pág. 3387). 8º) Que toda vez que la ley 24.043 tiene como finalidad reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas por las últimas autoridades de facto, su ámbito de aplicación no abarca a 1634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 las condenas impuestas por infracción al régimen de servicio militar obligatorio. Ello es así, porque tales condenas tienen sustento en la ley 17.531 que no emanó de las aludidas autoridades, pues fue promulga- da en 1967. La norma, cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela de juicio, importa el ejercicio regular de la potestad de reglar la obligación del art. 21 de la Constitución Nacional. En consecuencia, no cabe predicar que en la especie ha mediado una ilegítima privación de la libertad, pues la imposición de la pena se encuentra fundada en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 9º) Que, por lo demás, al momento de la condena el actor no reves- tía la condición de “civil” en los términos de los arts. 1 y 2, inc. b de la ley 24.043. El art. 13 de la ley 17.531 dispone: “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción...Tendrán estado militar des- de el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”. A los fines hermenéuticos, conviene recordar que la primera fuen- te de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 315:790; 316:1319), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada di- rectamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las cir- cunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 316:1247). Por ello, no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconsti- tucionalidad (Fallos: 316:42; 318:950). 10) Que examinado el precepto en cuestión a la luz de los mencio- nados principios interpretativos, se advierte que el estado militar se adquiere con independencia de si la presentación –que tiene por obje- to la asignación de destino– es el resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción de conciencia. En tales condi- ciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los debe- res impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito que haya tenido al presentarse. 11) Que el apelante no puede alegar que se hallaría en mejor situa- ción de haber eludido la convocatoria, pues en tal supuesto habría in- currido en la infracción prevista por el art. 44 de la ley 17.531, cuyo 1635 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 conocimiento correspondía a la justicia federal (Fallos: 317:674) y la ley 24.043 tampoco sería aplicable. 12) Que, finalmente, la alegada violación del derecho de igualdad no resulta atendible en la especie, toda vez que, para que sea viable la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento pro- venga de la ley misma y no de su aplicación, lo que no acontece en la especie (Fallos: 304:710; 307:549, entre muchos otros). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARCOR S.A.I.C. V. ANMAT RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal –art. 223, inc. 1º, del Códi- go Alimentario y resolución del Ministerio de Salud y Acción Social 323/93– y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL. Pese a que el art. 223, inc. 1º, del Código Alimentario carece de una redacción clara, debe interpretarse que, cuand

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