← Volver a resultados

“D.G.I. c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_6

Jueces

López

Voces / Materias

APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 48 ley 24.043 ley Nº 24.043 ley 21.650 ley 1661 ley 24.043 Decreto Nº 1205/76 decreto Nº 1205/76 Resolución Nº 641 Resolución Nº 2 Fallos: 313:1459 Fallos: 320:1469 Fallos: 318:1707 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “D.G.I. c/ Ingeniero César Tascheret S.R.L. s/ eje- cución fiscal”. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de San Juan con- cedió a fs. 112 el recurso extraordinario deducido por la parte deman- dada a fs. 92/104 contra su anterior decisión de fecha 28 de junio de 1999 (fs. 86/90) por la cual se ordenó llevar adelante la ejecución. 2º) Que el juez concedió el recurso por entender que de las cons- tancias de autos y lo alegado por la demandada “la cuestión constitu- cional fue introducida oportunamente y que la exposición efectuada por el recurrente que tacha de arbitraria la sentencia de fs. 86/90, guarda conexión con la situación fáctica y jurídica de la causa”. 3º) Que el a quo concedió el recurso de modo implícito, con funda- mento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las senten- cias, pero omitió considerar alguno de los supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 14 de la ley 48. 4º) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judi- ciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (Fallos: 313:1459, considerando 2º y causa V.841.XXXII “Vannini, En- rique c/ Luis Fariña y Asociados S.A. s/ interdicción”, del 1º de abril de 1997, considerando 4º). 1655 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 5º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi- litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (fallos citados, considerandos 3º y 5º, respectivamente). 6º) Que si bien la resolución contiene referencias acerca del carác- ter definitivo de ciertas sentencias dictadas en juicios ejecutivos, los términos sumamente escuetos y genéricos del auto de concesión evi- dencian que el juez no analizó circunstanciadamente (“con toda menu- dencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efec- tuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente y, por fin, tampoco analizó la existencia de “cuestión federal suficiente”. 7º) Que en tales condiciones, la concesión del remedio federal –en los términos escuetos y genéricos transcriptos– no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfac- ción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (fallos citados, considerando 4º y sus citas y con- siderando 6º, respectivamente). Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 112, por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto, con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que si bien una correcta fundamentación de la resolución que admite o deniega el recurso extraordinario resulta beneficiosa y facili- ta el adecuado servicio de justicia que debe prestar esta Corte, cabe 1656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 retener que una eventual endeblez o impropiedad de los argumentos seleccionados por el quo para decidir una u otra cosa, no forma óbice a que el acto igualmente alcance el fin que le es propio. 2º) Que ello debe ser así, porque lo contrario introduce en el trámi- te de impugnación un factor adverso a la vigencia del principio de eco- nomía procesal, colocando a una o a ambas partes –que son ajenas a los defectos de que se trata– en la situación de afrontar mayores de- moras en la definición de sus derechos, lo que es inadmisible por sí mismo. 3º) Que, desde tal punto de vista, por más que sea acertado que este Tribunal insista –como tantas veces lo ha hecho– en destacar el deber que tienen los superiores tribunales mencionados por el art. 14 de la ley 48 de fundar adecuadamente la concesión o la denegación de los recursos extraordinarios, las deficiencias técnicas en que pudieran incurrir sobre el particular, no pueden volcarse contra los justiciables con olvido de su derecho a una justicia rápida y efectiva. 4º) Que el recurso extraordinario deducido en autos no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NORMA BEATRIZ LOPEZ REGA Y OTRO V. MINISTERIO DEL INTERIOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentra en discu- sión el alcance e interpretación de una norma federal –ley 24.043– y la deci- sión fue contraria al derecho que la recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 1657 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Si se discute el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. DETENCION DE PERSONAS. No corresponde conceder el beneficio previsto en la ley 24.043 a quien nunca estuvo efectivamente privado de su libertad porque desde mucho tiempo antes del dictado de la detención se encontraba, por su propia decisión, fuera del país. DETENCION DE PERSONAS. Los supuestos contemplados en los arts. 1º y 2º, inc. a), de la ley 24.043 son aquellos en los cuales las personas fueron efectivamente privadas de su libertad ya que sólo a partir de ahí puede considerarse el amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida –actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 4º, párrafos cuarto y quinto)– hasta un menoscabo atenuado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Norma Beatriz López Rega y Josefa Maseda de López, en carácter de herederas de José López Rega, dedujeron el recurso previsto en el art. 3º de la ley Nº 24.043 contra la Resolución Nº 641/97 del Ministe- rio del Interior, que no tuvo por acreditados los requisitos exigidos por la citada ley respecto del último de los nombrados (fs. 114/115). Relataron que José López Rega fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Acta de la Junta Militar del 18 de junio de 1976, Resolución Nº 2 de igual fecha y Decreto Nº 1205/76, momen- to a partir del cual se transformó en un “perseguido político del Proce- so”, ya que pesaba sobre su persona una orden de detención, que moti- vó su exilio del país. 1658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello –dijeron– su situación encuadra perfectamente en los su- puestos previstos en el art. 1º de la ley 24.043. Sin embargo, la resolu- ción que denegó el beneficio –fundada, a su vez, en un dictamen de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del In- terior– es discriminatoria, porque se sustenta en apreciaciones par- ciales y falsas, toda vez que el órgano administrativo desconoció el mandato constitucional que determina que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, en la medida que hizo mérito de distintas causas penales que se instruían contra el señor López Rega, que finalizaron sin condena por su fallecimiento. Afirmaron, además, que la resolución deniega el pedido “por una cuestión de apellido”, que viola los derechos de igualdad ante la ley, inviolabilidad del patrimonio y defensa en juicio, así como los recono- cidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incorporados a la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18 y 75, inc. 22, C.N.). – II – La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal, a fs. 154/158, confirmó la resolución apela- da, al considerar que, de las constancias del expediente, no surge que el señor José López Rega hubiera sido “efectivamente” detenido a dis- posición del Poder Ejecutivo Nacional durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 (fecha en que se declaró el estado de sitio) y el 10 de diciembre de 1983. En tales condiciones, entendió que el Decreto Nº 1205/76 nunca se hizo efectivo, máxime cuando las recurrentes no contradijeron que el causante hubiera abandonado el país el 19 de julio de 1975 en misión oficial a Europa, sin regresar hasta su extradición, ni que el gobierno militar tampoco hubiese intentado detenerlo, ni instado la orden de captura. – III – A fs. 161/166, las actoras dedujeron el recurso extraordinario que, concedido por el a quo, trae el asunto a conocimiento del Tribunal (fs. 173). 1659 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Cuestionan la sentencia por lo que consideran errónea y arbitraria interpretación del a quo sobre los hechos de la causa, así como por contraria de la doctrina sentada por V.E. en distintos precedentes re- feridos a la aplicación de la ley 24.043. Luego de reiterar la posición que mantuvieron, tanto en sede ad- ministrativa como en oportunidad de interponer el recurso del art. 3º de la ley citada, afirman que lo decidido por la Corte en Fallos: 320:1469 (causa “Noro”) es aplicable al sub lite, en la medida que el señor José López Rega se vio obligado a exiliarse, sin poder regresar al país en virtud de la orden de de

... (texto truncado, 16331 caracteres totales)