“D.G.I. c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_6
Jueces
López
Voces / Materias
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley
48
ley 24.043
ley Nº 24.043
ley
21.650
ley
1661
ley
24.043
Decreto Nº 1205/76
decreto Nº 1205/76
Resolución Nº 641
Resolución Nº 2
Fallos: 313:1459
Fallos: 320:1469
Fallos: 318:1707
Fallos:
308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “D.G.I. c/ Ingeniero César Tascheret S.R.L. s/ eje-
cución fiscal”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de San Juan con-
cedió a fs. 112 el recurso extraordinario deducido por la parte deman-
dada a fs. 92/104 contra su anterior decisión de fecha 28 de junio de
1999 (fs. 86/90) por la cual se ordenó llevar adelante la ejecución.
2º) Que el juez concedió el recurso por entender que de las cons-
tancias de autos y lo alegado por la demandada “la cuestión constitu-
cional fue introducida oportunamente y que la exposición efectuada
por el recurrente que tacha de arbitraria la sentencia de fs. 86/90,
guarda conexión con la situación fáctica y jurídica de la causa”.
3º) Que el a quo concedió el recurso de modo implícito, con funda-
mento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las senten-
cias, pero omitió considerar alguno de los supuestos contemplados en
los incs. 1º, 2º y 3º del art. 14 de la ley 48.
4º) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si
existe o no el mencionado supuesto, ello no releva a los órganos judi-
ciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima
facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento
a la invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad
(Fallos: 313:1459, considerando 2º y causa V.841.XXXII “Vannini, En-
rique c/ Luis Fariña y Asociados S.A. s/ interdicción”, del 1º de abril de
1997, considerando 4º).
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5º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería
admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi-
litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual
irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al
adecuado servicio de justicia de la Corte (fallos citados, considerandos
3º y 5º, respectivamente).
6º) Que si bien la resolución contiene referencias acerca del carác-
ter definitivo de ciertas sentencias dictadas en juicios ejecutivos, los
términos sumamente escuetos y genéricos del auto de concesión evi-
dencian que el juez no analizó circunstanciadamente (“con toda menu-
dencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según la
definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efec-
tuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente y,
por fin, tampoco analizó la existencia de “cuestión federal suficiente”.
7º) Que en tales condiciones, la concesión del remedio federal –en
los términos escuetos y genéricos transcriptos– no aparece debidamente
fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfac-
ción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que
se hallaba destinada (fallos citados, considerando 4º y sus citas y con-
siderando 6º, respectivamente).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 112, por la que
se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto, con arreglo
a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que si bien una correcta fundamentación de la resolución que
admite o deniega el recurso extraordinario resulta beneficiosa y facili-
ta el adecuado servicio de justicia que debe prestar esta Corte, cabe
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retener que una eventual endeblez o impropiedad de los argumentos
seleccionados por el quo para decidir una u otra cosa, no forma óbice a
que el acto igualmente alcance el fin que le es propio.
2º) Que ello debe ser así, porque lo contrario introduce en el trámi-
te de impugnación un factor adverso a la vigencia del principio de eco-
nomía procesal, colocando a una o a ambas partes –que son ajenas a
los defectos de que se trata– en la situación de afrontar mayores de-
moras en la definición de sus derechos, lo que es inadmisible por sí
mismo.
3º) Que, desde tal punto de vista, por más que sea acertado que
este Tribunal insista –como tantas veces lo ha hecho– en destacar el
deber que tienen los superiores tribunales mencionados por el art. 14
de la ley 48 de fundar adecuadamente la concesión o la denegación de
los recursos extraordinarios, las deficiencias técnicas en que pudieran
incurrir sobre el particular, no pueden volcarse contra los justiciables
con olvido de su derecho a una justicia rápida y efectiva.
4º) Que el recurso extraordinario deducido en autos no se dirige
contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley
48).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NORMA BEATRIZ LOPEZ REGA Y OTRO V. MINISTERIO DEL INTERIOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentra en discu-
sión el alcance e interpretación de una norma federal –ley 24.043– y la deci-
sión fue contraria al derecho que la recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3º,
de la ley 48).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si se discute el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no
se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
DETENCION DE PERSONAS.
No corresponde conceder el beneficio previsto en la ley 24.043 a quien nunca
estuvo efectivamente privado de su libertad porque desde mucho tiempo antes
del dictado de la detención se encontraba, por su propia decisión, fuera del país.
DETENCION DE PERSONAS.
Los supuestos contemplados en los arts. 1º y 2º, inc. a), de la ley 24.043 son
aquellos en los cuales las personas fueron efectivamente privadas de su libertad
ya que sólo a partir de ahí puede considerarse el amplio espectro que incluyó
desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida –actos atentatorios de
derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 4º,
párrafos cuarto y quinto)– hasta un menoscabo atenuado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Norma Beatriz López Rega y Josefa Maseda de López, en carácter
de herederas de José López Rega, dedujeron el recurso previsto en el
art. 3º de la ley Nº 24.043 contra la Resolución Nº 641/97 del Ministe-
rio del Interior, que no tuvo por acreditados los requisitos exigidos por
la citada ley respecto del último de los nombrados (fs. 114/115).
Relataron que José López Rega fue puesto a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional mediante Acta de la Junta Militar del 18 de junio
de 1976, Resolución Nº 2 de igual fecha y Decreto Nº 1205/76, momen-
to a partir del cual se transformó en un “perseguido político del Proce-
so”, ya que pesaba sobre su persona una orden de detención, que moti-
vó su exilio del país.
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Por ello –dijeron– su situación encuadra perfectamente en los su-
puestos previstos en el art. 1º de la ley 24.043. Sin embargo, la resolu-
ción que denegó el beneficio –fundada, a su vez, en un dictamen de la
Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del In-
terior– es discriminatoria, porque se sustenta en apreciaciones par-
ciales y falsas, toda vez que el órgano administrativo desconoció el
mandato constitucional que determina que toda persona se presume
inocente hasta que se demuestre lo contrario, en la medida que hizo
mérito de distintas causas penales que se instruían contra el señor
López Rega, que finalizaron sin condena por su fallecimiento.
Afirmaron, además, que la resolución deniega el pedido “por una
cuestión de apellido”, que viola los derechos de igualdad ante la ley,
inviolabilidad del patrimonio y defensa en juicio, así como los recono-
cidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también incorporados a
la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18 y 75, inc. 22, C.N.).
– II –
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal, a fs. 154/158, confirmó la resolución apela-
da, al considerar que, de las constancias del expediente, no surge que
el señor José López Rega hubiera sido “efectivamente” detenido a dis-
posición del Poder Ejecutivo Nacional durante el período comprendido
entre el 6 de noviembre de 1974 (fecha en que se declaró el estado de
sitio) y el 10 de diciembre de 1983.
En tales condiciones, entendió que el Decreto Nº 1205/76 nunca se
hizo efectivo, máxime cuando las recurrentes no contradijeron que el
causante hubiera abandonado el país el 19 de julio de 1975 en misión
oficial a Europa, sin regresar hasta su extradición, ni que el gobierno
militar tampoco hubiese intentado detenerlo, ni instado la orden de
captura.
– III –
A fs. 161/166, las actoras dedujeron el recurso extraordinario que,
concedido por el a quo, trae el asunto a conocimiento del Tribunal
(fs. 173).
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Cuestionan la sentencia por lo que consideran errónea y arbitraria
interpretación del a quo sobre los hechos de la causa, así como por
contraria de la doctrina sentada por V.E. en distintos precedentes re-
feridos a la aplicación de la ley 24.043.
Luego de reiterar la posición que mantuvieron, tanto en sede ad-
ministrativa como en oportunidad de interponer el recurso del art. 3º
de la ley citada, afirman que lo decidido por la Corte en Fallos: 320:1469
(causa “Noro”) es aplicable al sub lite, en la medida que el señor José
López Rega se vio obligado a exiliarse, sin poder regresar al país en
virtud de la orden de de
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