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“Unión Ferroviaria y otros c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_8

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Cited Norms

decreto 773/96 Fallos: 322:1726

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Unión Ferroviaria y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”. Considerando: Que el recurso extraordinario de la demandada sometido a consi- deración de esta Corte, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara inadmisible. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto). 1664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons- titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), a cuyos fun- damentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma la decisión del a quo en cuanto fue materia de este recurso. Costas por su orden en esta instancia, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los au- tos. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons- titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), voto del juez Petracchi, al que cabe remitirse brevitatis causae. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se confirma la decisión del a quo en cuanto fue materia de este recurso. Costas por su orden en esta instancia, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los au- tos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 1665 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons- titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan- cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte demandada y se revoca la sentencia apelada. Sin costas en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. UNION FERROVIARIA Y OTROS V. PODER EJECUTIVO NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró abs- tracta la impugnación de constitucionalidad del decreto 773/96 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La decisión de la cámara de considerar abstracta la impugnación constitucional del decreto 773/96 debe equipararse a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario pues afecta directamente un derecho que requiere tutela inme- diata y el acto de autoridad nacional, dictado con invocación de las facultades excepcionales contempladas en el art. 99, párrafo 3, de la Constitución Nacio- nal, ostenta inconstitucionalidad manifiesta (Disidencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 1666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Es inconstitucional el decreto 773/96, si el Poder Ejecutivo no invocó motivos que hicieran imposible la reunión de las cámaras del Congreso ni tampoco plan- teó razones de irresistible urgencia que justificaran la vigencia inmediata de ciertos contenidos normativos, impuestos con omisión del trámite normal para la sanción de las leyes (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, define el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de los decretos de necesidad y urgencia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordi- nario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. La vía establecida por la Constitución Nacional en el art. 99, inc. 3º exige que el Congreso sancione la “ley especial” que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues la Corte Suprema sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Al no haber sancionado el Congreso la ley que reclama el art. 99, inc. 3º de la Constitución, no puede cumplirse con la denominada “subetapa” legislativa, lo 1667 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar decretos de necesidad y urgencia no habiéndose sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3º, de la Constitu- ción, sería desnaturalizar lo que ella dice que son, dando paso a la actuación singular y exclusiva del Poder Ejecutivo, transformando al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Si el Congreso no se expide sobre el rechazo o la aprobación de un decreto de necesidad y urgencia, o sea omite pronunciarse, su silencio es equivalente a un rechazo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El decreto 773/96, dictado de acuerdo con la regulación introducida en el art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental, por la Reforma Constitucional de 1994, debe ser invalidado por no ajustarse a las exigencias de ésta (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. La derogación de un decreto-ley por medio de una ley, debe interpretarse como sinónimo de desaprobación o rechazo del mismo por parte del Congreso, nunca como aprobación de su dictado (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).