“Unión Ferroviaria y otros c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_8
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
decreto 773/96
Fallos: 322:1726
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Unión Ferroviaria y otros c/ Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario de la demandada sometido a consi-
deración de esta Corte, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara inadmisible. Costas por su orden. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su
voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT (según su voto).
1664
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons-
titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan-
cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión
de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), a cuyos fun-
damentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la
demandada y se confirma la decisión del a quo en cuanto fue materia
de este recurso. Costas por su orden en esta instancia, en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los au-
tos.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons-
titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan-
cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión
de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), voto del juez
Petracchi, al que cabe remitirse brevitatis causae.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la
demandada y se confirma la decisión del a quo en cuanto fue materia
de este recurso. Costas por su orden en esta instancia, en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los au-
tos.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
323
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso de la parte demandada, atinente a la validez cons-
titucional de los decretos 770/96 y 771/96, remite a cuestiones sustan-
cialmente análogas a las resueltas en sentido contrario a la pretensión
de la apelante en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), disidencia de
los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López, a cuyos fundamentos
corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido
por la parte demandada y se revoca la sentencia apelada. Sin costas
en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
UNION FERROVIARIA Y OTROS V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró abs-
tracta la impugnación de constitucionalidad del decreto 773/96 (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
La decisión de la cámara de considerar abstracta la impugnación constitucional
del decreto 773/96 debe equipararse a sentencia definitiva a los fines del recurso
extraordinario pues afecta directamente un derecho que requiere tutela inme-
diata y el acto de autoridad nacional, dictado con invocación de las facultades
excepcionales contempladas en el art. 99, párrafo 3, de la Constitución Nacio-
nal, ostenta inconstitucionalidad manifiesta (Disidencias de los Dres. Augusto
César Belluscio y Gustavo A. Bossert y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
1666
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Es inconstitucional el decreto 773/96, si el Poder Ejecutivo no invocó motivos
que hicieran imposible la reunión de las cámaras del Congreso ni tampoco plan-
teó razones de irresistible urgencia que justificaran la vigencia inmediata de
ciertos contenidos normativos, impuestos con omisión del trámite normal para
la sanción de las leyes (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la
admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo,
se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias
materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la
práctica seguida en el país (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, define el estado de necesidad que
justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de los decretos
de necesidad y urgencia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas
que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas
dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordi-
nario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución
legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente,
en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La vía establecida por la Constitución Nacional en el art. 99, inc. 3º exige que el
Congreso sancione la “ley especial” que haga operativo el articulado, sin que
quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues la Corte Suprema sólo
debe atender a su significado y a sus consecuencias (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Al no haber sancionado el Congreso la ley que reclama el art. 99, inc. 3º de la
Constitución, no puede cumplirse con la denominada “subetapa” legislativa, lo
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son
los decretos de necesidad y urgencia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar decretos de necesidad y urgencia
no habiéndose sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 3º, de la Constitu-
ción, sería desnaturalizar lo que ella dice que son, dando paso a la actuación
singular y exclusiva del Poder Ejecutivo, transformando al presidente de la Nación
en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del
citado inciso (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Si el Congreso no se expide sobre el rechazo o la aprobación de un decreto de
necesidad y urgencia, o sea omite pronunciarse, su silencio es equivalente a un
rechazo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El decreto 773/96, dictado de acuerdo con la regulación introducida en el art. 99,
inc. 3º, de la Ley Fundamental, por la Reforma Constitucional de 1994, debe ser
invalidado por no ajustarse a las exigencias de ésta (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La derogación de un decreto-ley por medio de una ley, debe interpretarse como
sinónimo de desaprobación o rechazo del mismo por parte del Congreso, nunca
como aprobación de su dictado (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).