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“Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_10

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO SUCESIÓN

Normas Citadas

Ley 23.515 ley 2393 ley 23.515 ley 23.515 Ley 23.458 Ley 22.921 Ley 14.394 Ley 14.467 Ley 2393. ley 2393 ley 48 Decreto 4070/ Fallos: 319:2779 Fallos: 312:1034 Fallos: 312:1034 Fallos: 211:205 Fallos: 308:2292 Fallos: 308:2268 Fallos: 319:2779 Fallos: 311:2247 Fallos: 25:364 Fallos: 307:2454 Fallos: 318:2639 Fallos: 318:2639

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamenta- ria”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia del matrimonio de la señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Con- tra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso extraordi- nario federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa “Durante, Eugenio s/ suce- sión ab intestato”, fallada por remisión a este proceso de sucesión testa- mentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV (*), que se tiene a la vista. (*) Esta sentencia dice así: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – En los autos caratulados “Durante, Eugenio s/ Sucesión ab intestato”, el Juez de Primera Instancia, rechazó in limine la pretensión de la actora, por cuanto consideró que se encontraba excluida y carecía de todo derecho hereditario respecto del causante. 1672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el testamento ológrafo del 18 de marzo de 1980, que acompañó en original, solicitando la declaración de su validez. Asimismo, acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, Méxi- co, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor Eugenio Durante y la señora Ana Victoria Licen. A fs. 49 el juez dispuso que la peticionante agregara el original del acta de matrimonio, indicación que fue cumplida ese mismo día. El apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994, mani- festó a fs. 71/71 vta. que el matrimonio de la señora Licen con el cau- sante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamen- Para así decidirlo, se remitió a la resolución dictada en los autos “Durante, Eugenio s/ Sucesión testamentaria”, en trámite por ante el juzgado a su cargo, en la que declaró válido en cuanto a sus formas al testamento ológrafo de fecha 29 de abril de 1994, y sostuvo que el matrimonio del de cujus con la peticionante, celebrado en la República de México el 13 de diciembre de 1957, se había contraído in fraudem legis respecto a la legislación argentina en vigor, criterio que –a su ver–, prevalece aún después de la sanción de la Ley 23.515, al no haberse optado, luego de su vigencia, por convalidar aquella unión matrimonial. La Sala “F”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la deci- sión del juez de grado, señalando que la cuestión planteada en el recurso ya había sido objeto de tratamiento en la sentencia que resolvió la apelación interpuesta en los últi- mos autos citados, a cuyos fundamentos remitió por razones de brevedad. Al ocuparse de los agravios en aquél expediente –referidos solamente a la declaración de ineficacia del matrimonio–, la Cámara sostuvo la aplicación al caso de la doctrina de su Fallo Plenario de fecha 8 de noviembre de 1973 en autos “M.G. de Z., M. s/Sucesión”, según el cual, “no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjera contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393”. Expresó asimismo que no puede otorgarse efecto re- troactivo a la ley 23.515, ya que vulneraría lo prescripto por el artículo 3º del Código Civil; ni se puede pretender una aplicación automática de las modificaciones que ella introdujo, desde que, en su artículo 8º, estableció la opción para los cónyuges de solici- tar la conversión en vincular de los efectos de una sentencia de divorcio anterior a su vigencia. Por otra parte –dijo– la partida extranjera carece de fuerza probatoria, ya que su presentación importa una forma de ejecutar una sentencia que se dijo operada en México, o de asignarle valor de cosa juzgada, y para ello la presentante debía demos- trar el cumplimiento del exequatur previsto por el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Señaló, además, que en esos autos, aquella pretendió otorgarle vigencia a un testamento anterior, y no planteó la validez de su matrimonio 1673 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 to de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella “debía ser apartada del presente proceso sucesorio”. El juez de la primera instancia, tras dar intervención al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 ha- bía dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra parte, el juez señaló que esa conclusión no esta- ba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515. La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, cuestión que fue confirmada por la cámara en la sentencia impugnada por recurso extraordinario federal. ni cuestionó el testamento posterior que la desheredaba, cuando eventualmente reves- tía el carácter de cónyuge. Destacó el juzgador al respecto, que en función del principio de acumulación even- tual, deben deducirse en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones que son propias de cada período preclusivo en que se divide el proceso, de modo que si se recha- za una de ellas, pueda oponerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas a todo evento. Frente al agravio de que el juez de grado se pronunció sobre cuestiones no propuestas, expresó que los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, estándoles vedado declarar eficaz lo que manifiestamente no lo es, y en ese orden sostuvo que aquél no podía pasar por alto el valor probatorio de la partida de matrimonio acompañada, ni la eficacia del vínculo conyugal invocado, desde que tal valoración resultaba necesaria para expedirse sobre la validez en cuanto a sus formas, del testamento ológrafo de fecha 29 de abril de 1994. – II – Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alegó que la cuestión federal fue introducida por la Cámara de Apelaciones, al fallar en desconocimiento y violación de la Convención Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrada en La Haya el 5 de octubre de 1961, y ratificada por Ley 23.458, y de la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Ex- tranjeros, llevada a cabo en Montevideo el 8 de mayo de 1979, y ratificada por Ley 22.921. También sostuvo que la cuestión planteada debió resolverse tal como lo hizo la Corte en el caso “Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato” (S. 794, L. XXIX, con sentencia de fecha 12 de noviembre de 1996 –Fallos: 319:2779–), y en el marco de la 1674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 3º) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibi- lidad de revisión ulterior, que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido. 4º) Que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en pri- mer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalifica- ción de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455 y 321:407). aplicación extensiva a Estados no contratantes, del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940. Por otra parte, invocó gravedad institucional y la trascendencia del caso, cuyo estudio ya había sido realizado por el Tribunal al abrir el recurso extraordinario en el precedente citado, que –según la quejosa– es sustancialmente idéntico al presente. Invocó al matrimonio como institución y manifestó que la validez de los celebrados en el extranjero, trasciende los límites del mero interés sucesorio de la recurrente, para proyectarse sobre numerosos casos de familias argentinas edificadas en base a dichos títulos. Alegó falta de seguridad jurídica, pues la sentencia contradice la doctrina de la Corte Suprema en el referido caso “Solá”, que estableció, entre otras conclusiones, que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimo- nio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. Criticó al pronunciamiento recurrido pues otorga ultraactividad a las disposicio- nes de la ley 2393, declarada inconstitucional por el Tribunal, y aclaró que no resulta exigible que, luego de la sanción de la Ley 23.515, hubiera convertido su divorcio en vincular y celebrado nuevo matrimonio con el causante, pues ello le habría obligado a desconocer el valor jurídico de cuarenta años de matrimonio y convivencia previos. Además, con cita de jurisprudencia, tachó de improcedente la defensa de

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