“Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio
21/06/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_10
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
SUCESIÓN
Cited Norms
Ley 23.515
ley 2393
ley 23.515
ley
23.515
Ley 23.458
Ley
22.921
Ley 14.394
Ley
14.467
Ley 2393.
ley
2393
ley 48
Decreto 4070/
Fallos: 319:2779
Fallos:
312:1034
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Fallos: 211:205
Fallos: 308:2292
Fallos: 308:2268
Fallos:
319:2779
Fallos: 311:2247
Fallos: 25:364
Fallos: 307:2454
Fallos: 318:2639
Fallos:
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Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen
en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamenta-
ria”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala F, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a
la ineficacia del matrimonio de la señora Ana Victoria Licen con el
causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Con-
tra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso extraordi-
nario federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta., dio
motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en
el recurso de hecho presentado en la causa “Durante, Eugenio s/ suce-
sión ab intestato”, fallada por remisión a este proceso de sucesión testa-
mentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV (*),
que se tiene a la vista.
(*) Esta sentencia dice así:
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
En los autos caratulados “Durante, Eugenio s/ Sucesión ab intestato”, el Juez de
Primera Instancia, rechazó in limine la pretensión de la actora, por cuanto consideró
que se encontraba excluida y carecía de todo derecho hereditario respecto del causante.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea
designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en
copia). A fs. 44/48 se presentó la señora Ana Victoria Licen, designada
única y universal heredera en el testamento ológrafo del 18 de marzo
de 1980, que acompañó en original, solicitando la declaración de su
validez. Asimismo, acompañó una copia de un acta del Registro Civil
del Municipio de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, Méxi-
co, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957,
en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor Eugenio
Durante y la señora Ana Victoria Licen. A fs. 49 el juez dispuso que la
peticionante agregara el original del acta de matrimonio, indicación
que fue cumplida ese mismo día. El apoderado del legatario y de los
herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994, mani-
festó a fs. 71/71 vta. que el matrimonio de la señora Licen con el cau-
sante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamen-
Para así decidirlo, se remitió a la resolución dictada en los autos “Durante, Eugenio s/
Sucesión testamentaria”, en trámite por ante el juzgado a su cargo, en la que declaró
válido en cuanto a sus formas al testamento ológrafo de fecha 29 de abril de 1994, y
sostuvo que el matrimonio del de cujus con la peticionante, celebrado en la República
de México el 13 de diciembre de 1957, se había contraído in fraudem legis respecto a la
legislación argentina en vigor, criterio que –a su ver–, prevalece aún después de la
sanción de la Ley 23.515, al no haberse optado, luego de su vigencia, por convalidar
aquella unión matrimonial.
La Sala “F”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la deci-
sión del juez de grado, señalando que la cuestión planteada en el recurso ya había sido
objeto de tratamiento en la sentencia que resolvió la apelación interpuesta en los últi-
mos autos citados, a cuyos fundamentos remitió por razones de brevedad. Al ocuparse
de los agravios en aquél expediente –referidos solamente a la declaración de ineficacia
del matrimonio–, la Cámara sostuvo la aplicación al caso de la doctrina de su Fallo
Plenario de fecha 8 de noviembre de 1973 en autos “M.G. de Z., M. s/Sucesión”, según
el cual, “no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjera
contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de
nulidad prevista en la ley 2393”. Expresó asimismo que no puede otorgarse efecto re-
troactivo a la ley 23.515, ya que vulneraría lo prescripto por el artículo 3º del Código
Civil; ni se puede pretender una aplicación automática de las modificaciones que ella
introdujo, desde que, en su artículo 8º, estableció la opción para los cónyuges de solici-
tar la conversión en vincular de los efectos de una sentencia de divorcio anterior a su
vigencia. Por otra parte –dijo– la partida extranjera carece de fuerza probatoria, ya
que su presentación importa una forma de ejecutar una sentencia que se dijo operada
en México, o de asignarle valor de cosa juzgada, y para ello la presentante debía demos-
trar el cumplimiento del exequatur previsto por el artículo 517 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Señaló, además, que en esos autos, aquella pretendió
otorgarle vigencia a un testamento anterior, y no planteó la validez de su matrimonio
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to de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella
“debía ser apartada del presente proceso sucesorio”.
El juez de la primera instancia, tras dar intervención al Ministerio
Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 ha-
bía dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo
concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el
señor Albitos. Por otra parte, el juez señaló que esa conclusión no esta-
ba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el
13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude a la ley
argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley
23.515.
La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente la materia
relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, cuestión que
fue confirmada por la cámara en la sentencia impugnada por recurso
extraordinario federal.
ni cuestionó el testamento posterior que la desheredaba, cuando eventualmente reves-
tía el carácter de cónyuge.
Destacó el juzgador al respecto, que en función del principio de acumulación even-
tual, deben deducirse en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones que son
propias de cada período preclusivo en que se divide el proceso, de modo que si se recha-
za una de ellas, pueda oponerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras,
que quedan planteadas a todo evento. Frente al agravio de que el juez de grado se
pronunció sobre cuestiones no propuestas, expresó que los jueces no pueden cerrar los
ojos a lo que ven, estándoles vedado declarar eficaz lo que manifiestamente no lo es, y
en ese orden sostuvo que aquél no podía pasar por alto el valor probatorio de la partida
de matrimonio acompañada, ni la eficacia del vínculo conyugal invocado, desde que tal
valoración resultaba necesaria para expedirse sobre la validez en cuanto a sus formas,
del testamento ológrafo de fecha 29 de abril de 1994.
– II –
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya
denegatoria motiva la presente queja. Alegó que la cuestión federal fue introducida por
la Cámara de Apelaciones, al fallar en desconocimiento y violación de la Convención
Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros,
celebrada en La Haya el 5 de octubre de 1961, y ratificada por Ley 23.458, y de la
Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Ex-
tranjeros, llevada a cabo en Montevideo el 8 de mayo de 1979, y ratificada por Ley
22.921. También sostuvo que la cuestión planteada debió resolverse tal como lo hizo la
Corte en el caso “Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab intestato” (S. 794, L. XXIX, con
sentencia de fecha 12 de noviembre de 1996 –Fallos: 319:2779–), y en el marco de la
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3º) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento
que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado
con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibi-
lidad de revisión ulterior, que no goza de la calidad de cónyuge a los
efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación
legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4º) Que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el
sub lite, en agravios de naturaleza federal, por una parte y, por la otra,
en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en pri-
mer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad,
los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalifica-
ción de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos:
312:1034; 317:1455 y 321:407).
aplicación extensiva a Estados no contratantes, del Tratado de Montevideo de Derecho
Civil Internacional de 1940.
Por otra parte, invocó gravedad institucional y la trascendencia del caso, cuyo
estudio ya había sido realizado por el Tribunal al abrir el recurso extraordinario en el
precedente citado, que –según la quejosa– es sustancialmente idéntico al presente.
Invocó al matrimonio como institución y manifestó que la validez de los celebrados en
el extranjero, trasciende los límites del mero interés sucesorio de la recurrente, para
proyectarse sobre numerosos casos de familias argentinas edificadas en base a dichos
títulos. Alegó falta de seguridad jurídica, pues la sentencia contradice la doctrina de la
Corte Suprema en el referido caso “Solá”, que estableció, entre otras conclusiones, que
el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimo-
nio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos
sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.
Criticó al pronunciamiento recurrido pues otorga ultraactividad a las disposicio-
nes de la ley 2393, declarada inconstitucional por el Tribunal, y aclaró que no resulta
exigible que, luego de la sanción de la Ley 23.515, hubiera convertido su divorcio en
vincular y celebrado nuevo matrimonio con el causante, pues ello le habría obligado a
desconocer el valor jurídico de cuarenta años de matrimonio y convivencia previos.
Además, con cita de jurisprudencia, tachó de improcedente la defensa de
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