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“Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_11

Jueces

Boggiano Costa

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO DIVORCIO SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 2393 ley 23.515 ley 2393 Fallos: 273:363 Fallos: 288:178 Fallos: 319:2779 Fallos: 316:1141

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión ab intestato”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdi- do el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principa- les. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de liga- men por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la república, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebra- do en el extranjero. Tal desconocimiento del matrimonio manifiesta- mente inválido, obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos: 273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778). 6º) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el Tribunal cuan- do no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero (Fallos: 288:178). 7º) Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo resuelto por la Corte en la causa de Fallos: 319:2779 –invocada por la recurren- te–. Ello es así, pues en aquel precedente, a diferencia del presente, el causante había convertido su sentencia de separación según el régi- men de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, tratado que, por otra parte, no es aplicable al caso de autos. 8º) Que en este caso el primer matrimonio de la señora Licen fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515. En tales condiciones es evidente el impedi- mento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdi- do el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principa- les. ANTONIO BOGGIANO. 1683 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tanto en la ley 2393 como en los arts. 160, 166, inc. 6º del Código Civil, tras la reforma de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y vía pro- cesal. 9º) Que, en el caso, la señora Licen ha tenido oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas tendientes a establecer la verdad jurídica (fs. 36, 39, 70, 291, 294). 10) Que, además, por si todo esto no bastara, cabe advertir con alarma que resultaría inconsistente mantener la sentencia apelada en cuanto declara la validez del testamento y confiere la posesión de la herencia a los herederos del causante (art. 708 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de cónyuge de la señora Licen, cuyo matrimonio con el testador es mani- fiestamente invalido (art. 1047 del Código Civil); pues la cónyuge ten- dría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su matrimo- nio y, entre tanto, también tendría la posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410 del Código Civil) y la conservación de su legí- tima sin perjuicio del resto eventual que debería entregarse a los he- rederos instituidos (art. 3715 del Código Civil). En efecto, revocar como aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer la posesión hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión hereditaria de los herederos instituidos en el testamento declarado formalmente váli- do, lo cual comportaría una autocontradicción inconcebible en dere- cho (voto del juez Holmes en 244 U.S. 25; Fallos: 316:1141, voto del juez Boggiano). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Con costas. Notifí- quese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso de hecho D.234.XXXIV y de- vuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 1684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. LOS PENITENTES CENTRO DE ESQUI S.A. RECURSO DE QUEJA: Plazo. El plazo para interponer la presentación directa es perentorio, y sólo es eficaz el cargo puesto en la secretaría que corresponda, por lo que resulta irrelevante la fecha en que el recurrente habría despachado el escrito por correo.