“Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_11
Jueces
Boggiano
Costa
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
DIVORCIO
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 2393
ley 23.515
ley
2393
Fallos:
273:363
Fallos: 288:178
Fallos: 319:2779
Fallos: 316:1141
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa
Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión ab intestato”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdi-
do el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de liga-
men por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la
república, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebra-
do en el extranjero. Tal desconocimiento del matrimonio manifiesta-
mente inválido, obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos:
273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778).
6º) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el Tribunal cuan-
do no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio celebrado en
el extranjero (Fallos: 288:178).
7º) Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo resuelto
por la Corte en la causa de Fallos: 319:2779 –invocada por la recurren-
te–. Ello es así, pues en aquel precedente, a diferencia del presente, el
causante había convertido su sentencia de separación según el régi-
men de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la
ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en
que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo segundo,
del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940,
tratado que, por otra parte, no es aplicable al caso de autos.
8º) Que en este caso el primer matrimonio de la señora Licen fue
celebrado en la Argentina y no fue disuelto bajo el régimen de la ley
2393 ni de la ley 23.515. En tales condiciones es evidente el impedi-
mento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdi-
do el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principa-
les.
ANTONIO BOGGIANO.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tanto en la ley 2393 como en los arts. 160, 166, inc. 6º del Código
Civil, tras la reforma de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar
los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente
válido lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con
audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y vía pro-
cesal.
9º) Que, en el caso, la señora Licen ha tenido oportunidad de ser
oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas tendientes a establecer la
verdad jurídica (fs. 36, 39, 70, 291, 294).
10) Que, además, por si todo esto no bastara, cabe advertir con
alarma que resultaría inconsistente mantener la sentencia apelada
en cuanto declara la validez del testamento y confiere la posesión de
la herencia a los herederos del causante (art. 708 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de
cónyuge de la señora Licen, cuyo matrimonio con el testador es mani-
fiestamente invalido (art. 1047 del Código Civil); pues la cónyuge ten-
dría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su matrimo-
nio y, entre tanto, también tendría la posesión de la herencia desde el
día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención
de los jueces (art. 3410 del Código Civil) y la conservación de su legí-
tima sin perjuicio del resto eventual que debería entregarse a los he-
rederos instituidos (art. 3715 del Código Civil). En efecto, revocar como
aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer la posesión
hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión hereditaria de los
herederos instituidos en el testamento declarado formalmente váli-
do, lo cual comportaría una autocontradicción inconcebible en dere-
cho (voto del juez Holmes en 244 U.S. 25; Fallos: 316:1141, voto del
juez Boggiano).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Con costas. Notifí-
quese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido
por el Procurador General en el recurso de hecho D.234.XXXIV y de-
vuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
V. LOS PENITENTES CENTRO DE ESQUI S.A.
RECURSO DE QUEJA: Plazo.
El plazo para interponer la presentación directa es perentorio, y sólo es eficaz el
cargo puesto en la secretaría que corresponda, por lo que resulta irrelevante la
fecha en que el recurrente habría despachado el escrito por correo.