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y Vistos; Considerando: 1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud (entidad que en virtud de lo dispuesto por el art. 4º del decreto 1615

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_14

Jueces

Belluscio Nazareno Costa

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA VOTO SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 23.661 ley 23.898 decreto 1615/96 acordada 47/91 Fallos: 323:973 Fallos: 316:2162 Fallos: 166:220 Fallos: 321:426 Fallos: 318:1226 Fallos: 269:180 Fallos: 240:297 Fallos: 312:609

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud (entidad que en virtud de lo dispuesto por el art. 4º del decreto 1615/96, en cuanto aquí interesa, asumió “las competencias..., facultades, derechos y obli- gaciones...” de la Administración Nacional del Seguro de Salud –ANSSAL–), solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661, que se la exima del depósito previsto en el art. 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por el Tribunal a fs. 90. 2º) Que toda vez que la presentante es uno de los sujetos que se encuentra comprendido en el art. 39 de la ley 23.661, son suficientes para admitir la petición de la Superintendencia de Servicios de Salud, las razones expresadas in re: “A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima” –Fallos: 323:973–, a las que corresponde remitir en razón de breve- dad. 3º) Que, en consecuencia, resulta inoficioso examinar el planteo deducido con sustento en la ley de presupuesto. 4º) Que el juez Vázquez remite a su voto en la causa A.395.XXXIV “A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima”, citada precedentemente. Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 92/92 vta., se deja sin efecto la intimación de fs. 90 y se declara que la Superintendencia de 1690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Servicios de Salud está exenta de pagar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud –en su carácter de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud– solicita la exención del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime a la ANSSAL y a los agentes del seguro de salud del depósito previo (Fallos: 316:2162; 319:161; causas C.545.XXXIII “Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines”, pronunciamiento del 5 de febrero de 1998 y sus citas; G.189.XXXIV “Gregoretti, María Ana y otros c/ Obra Social del Personal del Papel Cartón y Química”, fallada el 24 de no- viembre de 1998). 3º) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre muchos otros). 4º) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud “estarán exentos del pago de tasas y con- tribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...”. 1691 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 5º) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal y de la naturaleza de la recurrente, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corres- ponde remitir en razón de brevedad. 6º) Que no sería válido argüir para sustentar una solución en con- trario que la exención debe ser interpretada con relación a las “actua- ciones” y que la apelante asumió la calidad de parte. Ello es así, por- que, por un lado, en la especie se controvierte la validez de una resolu- ción que dictó la demandada en el cumplimiento específico de sus fun- ciones propias (doctrina de Fallos: 318:1226) y, por otro, porque la ley que establece la exención no efectúa distingo alguno respecto de la naturaleza de la actuación judicial. 7º) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso examinar el plan- teo deducido con sustento en la Ley de Presupuesto. Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la intima- ción dispuesta a fs. 90 y se declara que la Superintendencia de Servi- cios de Salud está exenta del depósito previsto por el art. 286 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud –en su carácter de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)– solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661, que se la exima de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 90, notificada a fs. 91. 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa, esto es, de quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con cri- terio restrictivo (Fallos: 269:180; 313:731; 317:94, 159, 381, entre mu- chos otros). Asimismo, ha establecido que la exención prevista –respecto de la ANSSAL y de los agentes del seguro– en el art. 39 de la ley 23.661, no comprende la obligación referente a aquel gravamen (doctrina de Fa- llos: 316:2162; 319:161 y causas C.545.XXXIII “Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines”, sentencia del 5 de febrero de 1998 y sus citas, y G.189.XXXIV “Gregoretti, María Ana y otros c/ Obra Social del Perso- nal del Papel Cartón y Química”, sentencia del 24 de noviembre de 1998). 3º) Que, por otra parte, el carácter de “ente de supervisión, fiscali- zación y control” atribuido a la recurrente en el decreto mediante el cual fue constituida (1615/96, art. 2), carece de relevancia en el sub lite. Ello es así pues, aunque su situación procesal es consecuencia de una facultad de supervisar que le confiere la legislación aplicable, no resulta equiparable –a los efectos que interesan– a la que tuvo en cuenta este Tribunal respecto de otros organismos administrativos (Fallos: 240:297, 243:398 y 311:2115, entre otros). En efecto, según se despren- de de las constancias agregadas a esta queja, la actuación asumida en las instancias anteriores por la Superintendencia de Servicios de Sa- lud (se presentó “por parte”, cuestionó en tal calidad las decisiones dictadas y no efectuó planteo alguno en relación con la imposición de costas) permite equipararla a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndola a los requisitos y responsabilidades impuestos ordina- riamente a éstas (confr. fs. 69 y siguientes, y doctrina de Fallos: 312:609, 2096). 4º) Que la invocación a fs. 92/92 vta. de las disposiciones de la Ley de Presupuesto resulta tardía, toda vez que no se ha acompañado en término la constancia documental prevista en el art. 2º de la acordada 47/91. Por ello, se rechaza lo solicitado y se intima a la recurrente a rea- lizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Códi- 1693 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 go Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. MYRIAM NOEMI PASCUAL V. JOSEFINA ANALIA PESSINA RECURSO DE QUEJA: Trámite. Es manifiestamente extemporánea la reiteración del mismo recurso de queja una vez que ha sido decretada la perención de la instancia en la presentación oportunamente deducida a raíz de la denegación del recurso extraordinario.