y Vistos; Considerando: 1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud (entidad que en virtud de lo dispuesto por el art. 4º del decreto 1615
21/06/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_14
Judges
Belluscio
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
SEGURO
COMPETENCIA
VOTO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 23.661
ley 23.898
decreto 1615/96
acordada
47/91
Fallos: 323:973
Fallos: 316:2162
Fallos: 166:220
Fallos:
321:426
Fallos: 318:1226
Fallos: 269:180
Fallos:
240:297
Fallos: 312:609
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud (entidad que
en virtud de lo dispuesto por el art. 4º del decreto 1615/96, en cuanto
aquí interesa, asumió “las competencias..., facultades, derechos y obli-
gaciones...” de la Administración Nacional del Seguro de Salud
–ANSSAL–), solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661,
que se la exima del depósito previsto en el art. 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por el
Tribunal a fs. 90.
2º) Que toda vez que la presentante es uno de los sujetos que se
encuentra comprendido en el art. 39 de la ley 23.661, son suficientes
para admitir la petición de la Superintendencia de Servicios de Salud,
las razones expresadas in re: “A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima”
–Fallos: 323:973–, a las que corresponde remitir en razón de breve-
dad.
3º) Que, en consecuencia, resulta inoficioso examinar el planteo
deducido con sustento en la ley de presupuesto.
4º) Que el juez Vázquez remite a su voto en la causa A.395.XXXIV
“A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima”, citada precedentemente.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 92/92 vta., se deja sin
efecto la intimación de fs. 90 y se declara que la Superintendencia de
1690
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Servicios de Salud está exenta de pagar el depósito previsto en el art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según
su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud –en su carácter
de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud–
solicita la exención del depósito previsto por el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de
la ley 23.661 no exime a la ANSSAL y a los agentes del seguro de salud
del depósito previo (Fallos: 316:2162; 319:161; causas C.545.XXXIII
“Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de
la Industria del Cuero y Afines”, pronunciamiento del 5 de febrero de
1998 y sus citas; G.189.XXXIV “Gregoretti, María Ana y otros c/ Obra
Social del Personal del Papel Cartón y Química”, fallada el 24 de no-
viembre de 1998).
3º) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos
en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir,
con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder
ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones
anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409;
192:414; 216:91; 293:50, entre muchos otros).
4º) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que la ANSSAL y los
agentes del seguro de salud “estarán exentos del pago de tasas y con-
tribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires...”.
1691
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
5º) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal y de
la naturaleza de la recurrente, resulta aplicable la doctrina de Fallos:
321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corres-
ponde remitir en razón de brevedad.
6º) Que no sería válido argüir para sustentar una solución en con-
trario que la exención debe ser interpretada con relación a las “actua-
ciones” y que la apelante asumió la calidad de parte. Ello es así, por-
que, por un lado, en la especie se controvierte la validez de una resolu-
ción que dictó la demandada en el cumplimiento específico de sus fun-
ciones propias (doctrina de Fallos: 318:1226) y, por otro, porque la ley
que establece la exención no efectúa distingo alguno respecto de la
naturaleza de la actuación judicial.
7º) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso examinar el plan-
teo deducido con sustento en la Ley de Presupuesto.
Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la intima-
ción dispuesta a fs. 90 y se declara que la Superintendencia de Servi-
cios de Salud está exenta del depósito previsto por el art. 286 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Superintendencia de Servicios de Salud –en su carácter
de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL)– solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661, que
se la exima de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por
la providencia de fs. 90, notificada a fs. 91.
1692
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
2º) Que este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo cede
respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa, esto es, de
quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13
de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones
a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con cri-
terio restrictivo (Fallos: 269:180; 313:731; 317:94, 159, 381, entre mu-
chos otros).
Asimismo, ha establecido que la exención prevista –respecto de la
ANSSAL y de los agentes del seguro– en el art. 39 de la ley 23.661, no
comprende la obligación referente a aquel gravamen (doctrina de Fa-
llos: 316:2162; 319:161 y causas C.545.XXXIII “Clínica Privada
Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del
Cuero y Afines”, sentencia del 5 de febrero de 1998 y sus citas, y
G.189.XXXIV “Gregoretti, María Ana y otros c/ Obra Social del Perso-
nal del Papel Cartón y Química”, sentencia del 24 de noviembre de
1998).
3º) Que, por otra parte, el carácter de “ente de supervisión, fiscali-
zación y control” atribuido a la recurrente en el decreto mediante el
cual fue constituida (1615/96, art. 2), carece de relevancia en el sub
lite. Ello es así pues, aunque su situación procesal es consecuencia de
una facultad de supervisar que le confiere la legislación aplicable, no
resulta equiparable –a los efectos que interesan– a la que tuvo en cuenta
este Tribunal respecto de otros organismos administrativos (Fallos:
240:297, 243:398 y 311:2115, entre otros). En efecto, según se despren-
de de las constancias agregadas a esta queja, la actuación asumida en
las instancias anteriores por la Superintendencia de Servicios de Sa-
lud (se presentó “por parte”, cuestionó en tal calidad las decisiones
dictadas y no efectuó planteo alguno en relación con la imposición de
costas) permite equipararla a las partes en las contiendas judiciales,
sometiéndola a los requisitos y responsabilidades impuestos ordina-
riamente a éstas (confr. fs. 69 y siguientes, y doctrina de Fallos: 312:609,
2096).
4º) Que la invocación a fs. 92/92 vta. de las disposiciones de la Ley
de Presupuesto resulta tardía, toda vez que no se ha acompañado en
término la constancia documental prevista en el art. 2º de la acordada
47/91.
Por ello, se rechaza lo solicitado y se intima a la recurrente a rea-
lizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Códi-
1693
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
MYRIAM NOEMI PASCUAL V. JOSEFINA ANALIA PESSINA
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Es manifiestamente extemporánea la reiteración del mismo recurso de queja
una vez que ha sido decretada la perención de la instancia en la presentación
oportunamente deducida a raíz de la denegación del recurso extraordinario.