“Recurso de hecho deducido por Ana Cristina Schirinian en la causa Zarouguian, Alicia
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_17
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 11.405
ley 16.643
ley
16.463
ley 16.463
decreto 150/92
decreto
150/92
Decreto 9763/64
Fallos:
292:524
Fallos:
310:112
Fallos: 310:112
Fallos: 300:402
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Cristina
Schirinian en la causa Zarouguian, Alicia s/ sucesión”, para decidir
sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del prece-
dente dictamen del señor Procurador General.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera
instancia que había declarado la caducidad del beneficio de inventario
invocado por los herederos de Alicia Zarouguian, la coheredera Ana
Cristina Schirinian dedujo el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que los argumentos de la
apelante en punto a la legitimación del acreedor para intervenir en el
proceso sucesorio no habían sido propuestos con anterioridad ante el
juez de grado, lo que impedía su examen por vía de apelación; por otra
parte, estimó que la resolución adoptada en la misma fecha en los au-
tos que tramitaban por cuerda, no era óbice para tratar separadamen-
te la situación de los herederos en relación de cada uno de los procesos
sucesorios y frente a los distintos acervos que se les transmitían.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aun cuando lo atinente al
beneficio de inventario constituye una cuestión de hecho y de derecho
común, ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14
de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para ello cuando el tri-
bunal no ha examinado los planteos oportunamente propuestos por la
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heredera respecto de los plazos para realizar el inventario, que resul-
taban conducentes para la correcta solución del litigio (conf. Fallos:
292:524; 301:174; 304:1397 y 1544; 305:2261; 308:1622 y 320:2219).
4º) Que, en efecto, más allá de que las causas acumuladas por ra-
zones de conexidad a fs. 82 de la sucesión ab intestato de Manuc
Schirinian conservan su independencia e individualidad, y que las al-
ternativas de sus secuelas son inherentes a cada una de ellas, se ad-
vierte que el tribunal omitió considerar que al expresar agravios la
recurrente había adherido en un todo a los escritos presentados por
ella en la otra sucesión –referentes a los plazos para realizar el inven-
tario y sobre la base de los cuales se revocó la sentencia de primera
instancia en dicha causa– y que los procedimientos de ambas habían
sido unificados para llevar a cabo el inventario.
5º) Que, por otro lado, en las dos sucesiones venían cumpliéndose
idénticos actos procesales y medidas ordenatorias en las mismas fe-
chas, como, por ejemplo, la intimación del acreedor a realizar el inven-
tario, la solicitud de la prórroga por parte de los herederos y su conce-
sión, la audiencia para designar escribano, la adhesión de la recurren-
te a la mencionada prórroga, la denuncia por parte del acreedor del
vencimiento del plazo para realizar dicho beneficio, la decisión de pri-
mera instancia, la apelación de Ana Cristina Schirinian y la resolu-
ción de cámara, todo lo cual demuestra la necesidad de hacer mérito
del referido planteo ante la falta de razón aparente para decidir análo-
gos problemas de diferente manera.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que corresponde invalidar lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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ABBOTT LABORATORIES S.A. Y OTROS
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
La ley 11.405 de Buenos Aires –en cuanto incluye entre sus disposiciones no
sólo productos medicinales que se producen y consumen en el ámbito provincial
sino también aquellos que, certificados por la autoridad federal de aplicación,
son objeto de comercialización en todo el territorio de la Nación– es incompati-
ble con la ley 16.643, en tanto supera los límites de la provincia para trascender
en la esfera del comercio interprovincial.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
El art. 1º de la ley 11.405 de Buenos Aires es violatorio del principio de la supre-
macía federal en cuanto exige la autorización de la provincia para la realización
de las actividades allí prescriptas como así también en lo atinente al registro y
autorización para la fabricación de medicamentos, inclusive en los aspectos re-
lacionados con la identificación de envases, por tratarse de materias reguladas
por la legislación nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
El art. 17 de la ley 11.405 de Buenos Aires contraviene las disposiciones de otra
norma de naturaleza nacional como es el decreto 150/92, reglamentario de la ley
16.463, que en su art. 11 contiene la exigencia impuesta a los centros de expen-
dio de medicamentos de ofrecer al público las especialidades medicinales que
correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el listado contenido en
el inc. b de su art. 6º, el que deberá estar disponible en el lugar visible con
indicación de los precios.
MEDICAMENTOS.
El art. 16, segundo párrafo, de la ley 11.405 de Buenos Aires, que obliga a los
efectores públicos a prescribir medicamentos por el nombre genérico no afecta
la legislación nacional ni importa una colisión inaceptable, pues su contenido
está destinado a la administración pública provincial y versa sobre materias
respecto de las cuales la legislación local está autorizada a regular.
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 192/211, Abbott Laboratories S.A. y otros laboratorios de es-
pecialidades medicinales promovieron demanda contra la Provincia
de Buenos Aires, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la inconstitu-
cionalidad de la ley local 11.405, por entender que sus normas, al con-
tradecir lo dispuesto por la ley nacional 16.463 y sus decretos regla-
mentarios, lesionan los arts. 16, 28, 31 y 67, incs. 12 y 16 de la Consti-
tución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).
Indicaron que la competencia para el registro y control del expen-
dio y comercialización de las especialidades medicinales en el mercado
nacional es privativa de la autoridad nacional, según surge de la ley
nacional de medicamentos, su decreto reglamentario 9763/64 y los
decretos 150/92, 1490/92 y 1269/92, que aprobaron las políticas
sustantivas e instrumentales de la Secretaría de Salud del Ministerio
de Salud y Acción Social, aplicables a toda la población del país, entre
las cuales se destaca la implementación de mecanismos adecuados de
autorización, registro, normatización, control epidemiológico y de vi-
gilancia y fiscalización de drogas, medicamentos y alimentos, con el
fin de proteger la salud.
Por su parte, la norma local –somete a sus disposiciones el regis-
tro, fabricación, fraccionamiento, evaluación de calidad, almacenamien-
to, distribución, comercialización, prescripción, dispensación, informa-
ción y propaganda de principios activos, medicamentos, medios de diag-
nóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana
llevadas a cabo en la jurisdicción de la mencionada provincia (art. 1º)–
vulnera tales disposiciones, especialmente en cuanto dispone:
a) que dichas actividades sólo podrán realizarse previa autoriza-
ción y bajo la fiscalización del Ministerio de Salud y Acción Social lo-
cal; al que le confiere el ejercicio del poder de policía y lo autoriza a
aplicar clausuras, ordenar el retiro del mercado, comiso o destrucción
de productos, suspensión del proceso de fabricación (arts. 2, 20 y 22).
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b) un sistema de registro y autorización de fabricación de medica-
mentos para habilitar su comercialización y circulación en el territorio
de la Provincia, que se superpone y difiere del regulado por el decreto
150/92, reglamentario de la ley 16.463. Al respecto, y a título ejempli-
ficativo, señalaron que la norma cuestionada dispone que para indivi-
dualizar el nombre genérico deberán utilizarse caracteres tipográficos
como mínimo un 20% mayor que los usados para la individualización
de la marca, mientras que, según el decreto nacional, debe figurar con
igual realce y tamaño que ésta;
c) que podrá efectuarse la prescripción por el nombre genérico y
que ello será obligatorio para los “efectores públicos” de la Provincia
(art. 16);
d) que los farmacéuticos podrán ofrecer la sustitución del medica-
mento recetado con marca registrada por otro que contenga los mis-
mos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad
de unidades por envase, menor precio y que figure en el Formulario
Terapéutico de la Provincia de Buenos Aires (art. 17);
e) que los titulares de habilitaciones de establecimientos, de auto-
rizaciones de fabricación y de certificación, deberán cumplir con lo dis-
puesto en la ley en un plazo improrrogable de 180 días corridos a par-
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