“Abbott Laboratories
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_18
Voces / Materias
ALIMENTOS
PENSIÓN
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 16.463
ley 11.405
ley 21.839
ley 24.432
ley 48.
ley 48
decreto 150/92
Decreto Nº 1836/94
decreto Nº 1507/92
decreto Nº 714/92
Fallos: 310:112
Fallos: 321:1705
Fallos: 239:343
Fallos: 115:167
Fallos: 307:2249
Fallos: 317:473
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Abbott Laboratories S.A. y otros c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ inconstitucionalidad”, de los que
Resulta:
I) A fs. 192/211 Abbott Laboratories S.A. y otros 32 laboratorios
dedicados a la elaboración de especialidades medicinales inician de-
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manda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art.
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el propósi-
to de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 11.405
por cuanto, a su juicio, al contrariar normas de carácter nacional como
la ley 16.463, entra en colisión con normas de la Constitución Nacional
(arts. 16, 17, 28, 31 y 67 inc. 12, en su texto anterior a la reforma de
1994).
Sostienen que la competencia para el registro y control del expen-
dio y comercialización de especialidades medicinales en el ámbito na-
cional es privativa de la autoridad de la Nación, según surge de la ley
de medicamentos, su decreto reglamentario 9763/64 y los decretos 150,
1490 y 1269 todos del año 1992. Estos últimos, mediante los cuales se
aprobaron las políticas sustantivas e instrumentales de la Secretaría
de Salud y Acción Social, aplicables a toda la población del país, entre
las cuales se destaca la implementación de mecanismos adecuados de
autorización, registro, normatización, control epidemiológico y de vi-
gilancia y fiscalización de drogas, medicamentos y alimentos.
La norma local –afirman– vulnera tales disposiciones al estable-
cer bajo su régimen el registro, fabricación, fraccionamiento, evalua-
ción de calidad, almacenamiento, distribución, comercialización, pres-
cripción, dispensación, información y propaganda de principios acti-
vos, medicamentos, medios de diagnóstico y todo otro producto de uso
y aplicación en medicina humana llevadas a cabo en jurisdicción pro-
vincial (art. 1º). En ese sentido, destacan que según los arts. 2, 20 y 22
esas actividades sólo podrán realizarse previa autorización y bajo la
fiscalización del Ministerio de Salud y Acción Social local, al que se le
confiere el ejercicio del poder de policía y se lo autoriza a aplicar clau-
suras, ordenar el retiro del mercado, comiso o destrucción de produc-
tos y disponer la suspensión del proceso de fabricación. También es
lesiva de las disposiciones nacionales la creación de un sistema de re-
gistro y autorización de fabricación de medicamentos para habilitar
su comercialización y circulación en el territorio provincial, que se su-
perpone y difiere del regulado por el decreto 150/92, reglamentario de
la ley 16.463. A título de ejemplo señalan en ese sentido que la norma
cuestionada dispone que para individualizar el nombre genérico debe-
rán utilizarse caracteres tipográficos como mínimo un 20% mayor que
los usados para la individualización de la marca, mientras que, según
el decreto nacional, debe figurar con igual realce y tamaño que ésta, la
posibilidad de efectuar la prescripción por el nombre genérico y que
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ello será obligatorio para los “efectores públicos” de la provincia que
autoriza el art. 16 y otras disposiciones como los arts. 17 y 26. El pri-
mero dispone que los farmacéuticos podrán ofrecer la sustitución del
medicamento recetado con marca registrada por otro que contenga los
mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, canti-
dad de unidades por envase, menor precio y que figure en el Formula-
rio Terapéutico de la Provincia de Buenos Aires, en tanto que el se-
gundo impone a los titulares de habilitación de establecimientos, de
autorización de fabricación y de certificación el cumplimiento de lo
dispuesto en la ley en un plazo improrrogable de 180 días corridos a
partir de su vigencia, bajo apercibimiento de cancelación de las habili-
taciones, autorizaciones y certificados, clausura de los establecimien-
tos y comiso de los productos.
La actora impugna estas normas con fundamento en la competen-
cia del Estado Nacional para reglamentar el comercio interprovincial
(art. 75, inc. 13) y en la denominada “cláusula del progreso” contenida
en el art. 75, inc. 19 (del texto reformado).
II) A fs. 239/251 se presenta la Provincia de Buenos Aires.
Aduce como argumento central de su defensa que las normas cues-
tionadas por la actora encuentran fundamento en la propia Constitu-
ción Nacional y en el ejercicio del poder de policía y las facultades
concurrentes allí reconocidas (arts. 121, 125, 126 y 75 del texto refor-
mado).
En efecto, debe tenerse en cuenta que la salud es uno de los dere-
chos fundamentales de la comunidad que por tal razón afecta de modo
directo el interés público y justifica la regulación necesaria para su
tutela. Por ello las disposiciones de la ley impugnada tienden a ese
objeto y no parecen desproporcionadas con la finalidad de policía per-
seguida.
Por lo demás –continúa– tal como lo han destacado diversos pro-
nunciamientos del Tribunal, las facultades concurrentes pueden ejer-
cerse sobre un mismo objeto o materia sin que ello implique violación
de principio o precepto jurídico alguno, salvo, desde luego, que exista
un grado de incompatibilidad manifiesto. En el caso, tal situación se
configuraría si la ley provincial colocara a las actoras en el trance de
violar la ley nacional para acatar su cumplimiento. En el fondo –seña-
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la– la postura de las actoras importa un reproche tan solo de índole
económica frente a las disposiciones de la ley local que imponen requi-
sitos inobjetables desde otro punto de vista.
Destaca que el Tribunal ha establecido que la razón de ser de la ley
nacional 16.463 y su decreto reglamentario es determinar las ventajas
económicas de los medicamentos, de manera que la legislación local se
adecua a tal objetivo. Cita párrafos del pronunciamiento registrado en
Fallos: 310:112 y concluye que la ley atacada es consecuente con pre-
ceptos constitucionales tanto nacionales como provinciales que atien-
den a la defensa del consumidor.
Agrega que, por otro lado, la ley provincial circunscribe su vigen-
cia y aplicación a las actividades que se desarrollan en jurisdicción
provincial (art. 12) y que las disposiciones nacionales prevén un régi-
men sobre la misma materia que de ninguna manera se excluye o en-
tra en colisión.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de decidir una cuestión
que guarda sustancial analogía con la aquí debatida en la causa
“Baliarda S.A.” (Fallos: 321:1705). Al igual que en ese caso la ley local
impugnada resulta incompatible con la ley nacional 16.643 y sus nor-
mas reglamentarias al manifestarse una repugnancia efectiva entre
una y otra facultad, óbice que el tribunal reconoció en numerosos pre-
cedentes (entre ellos: Fallos: 239:343; 300:402 y fallo citado).
En efecto, la ley 11.405 incluye entre sus disposiciones no sólo pro-
ductos medicinales que se producen y consumen dentro del ámbito
provincial sino también a aquellos que certificados por la autoridad
federal de aplicación son objeto de comercialización en todo el territo-
rio de la Nación. De tal manera, supera los límites de la provincia para
trascender en la esfera del comercio interprovincial afectando así la
legislación nacional (considerando 3º causa citada).
Ese alcance transgresor del principio de la supremacía federal con-
tenido en el art. 31 de la Constitución Nacional se evidencia particu-
larmente –como lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fis-
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cal– en el art. 1º de la ley impugnada en cuanto exige la autorización
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia para la realiza-
ción de las actividades allí prescriptas como así también en lo atinente
al registro y autorización para la fabricación de medicamentos, inclu-
sive en los aspectos relacionados con la identificación de envases, por
tratarse de materias reguladas por la legislación nacional.
3º) Que también merece objeción la exigencia impuesta a los far-
macéuticos en el art. 17 de ofrecer la sustitución del medicamento
prescripto con marca registrada por uno que contenga los mismos prin-
cipios, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por
envase, menor precio y que figure en el denominado Formulario Tera-
péutico, ya que contraviene las disposiciones de otra norma de natura-
leza nacional como es el decreto 150/92, reglamentario de la ley 16.463,
que en su art. 11 contiene la exigencia impuesta a los centros de ex-
pendio de medicamentos de ofrecer al público las especialidades medi-
cinales que correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el
listado contenido en el inc. b de su art. 6º, el que deberá estar disponi-
ble en el lugar visible con indicación de los precios de venta.
4º) Que en el caso “Baliarda S.A.” el Tribunal reconoció el legítimo
derecho de las provincias a regular, en el ámbito de su competencia, la
materia en debate. En ese sentido, lo dispuesto por el art. 16, segundo
párrafo de la ley local, que obliga a los efectores públicos a prescribir
medicamentos por el nombre genérico no afecta la legislación nacional
ni importa una colisión inaceptable. Ello es así porque su contenido
está destinado a la administración publica provincial y versa sobre
materias respecto de las cuales la legislación local está autorizada a
regular y, asimismo, porque tal disposición no invade el campo de la
nacional. En el caso, el art. 10 del decreto nacional 150/92, que al de-
clarar obligatorio el uso de los nombres genéricos extiende esa obliga-
ción a los “profesionales autorizados a prescribir medicamentos, en
todo el territorio nacional, y sin excepciones...”(inc. d). De tal suerte, la
ley local cuestionada sólo reitera –y no excede– el marco normativo
federal.
Por ello y de conformidad a lo dictaminado por la señora Procura-
do
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