← Volver a resultados

“Abbott Laboratories

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_18

Voces / Materias

ALIMENTOS PENSIÓN COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 16.463 ley 11.405 ley 21.839 ley 24.432 ley 48. ley 48 decreto 150/92 Decreto Nº 1836/94 decreto Nº 1507/92 decreto Nº 714/92 Fallos: 310:112 Fallos: 321:1705 Fallos: 239:343 Fallos: 115:167 Fallos: 307:2249 Fallos: 317:473 Fallos: 310:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Abbott Laboratories S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, de los que Resulta: I) A fs. 192/211 Abbott Laboratories S.A. y otros 32 laboratorios dedicados a la elaboración de especialidades medicinales inician de- 1712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 manda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el propósi- to de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 11.405 por cuanto, a su juicio, al contrariar normas de carácter nacional como la ley 16.463, entra en colisión con normas de la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 28, 31 y 67 inc. 12, en su texto anterior a la reforma de 1994). Sostienen que la competencia para el registro y control del expen- dio y comercialización de especialidades medicinales en el ámbito na- cional es privativa de la autoridad de la Nación, según surge de la ley de medicamentos, su decreto reglamentario 9763/64 y los decretos 150, 1490 y 1269 todos del año 1992. Estos últimos, mediante los cuales se aprobaron las políticas sustantivas e instrumentales de la Secretaría de Salud y Acción Social, aplicables a toda la población del país, entre las cuales se destaca la implementación de mecanismos adecuados de autorización, registro, normatización, control epidemiológico y de vi- gilancia y fiscalización de drogas, medicamentos y alimentos. La norma local –afirman– vulnera tales disposiciones al estable- cer bajo su régimen el registro, fabricación, fraccionamiento, evalua- ción de calidad, almacenamiento, distribución, comercialización, pres- cripción, dispensación, información y propaganda de principios acti- vos, medicamentos, medios de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana llevadas a cabo en jurisdicción pro- vincial (art. 1º). En ese sentido, destacan que según los arts. 2, 20 y 22 esas actividades sólo podrán realizarse previa autorización y bajo la fiscalización del Ministerio de Salud y Acción Social local, al que se le confiere el ejercicio del poder de policía y se lo autoriza a aplicar clau- suras, ordenar el retiro del mercado, comiso o destrucción de produc- tos y disponer la suspensión del proceso de fabricación. También es lesiva de las disposiciones nacionales la creación de un sistema de re- gistro y autorización de fabricación de medicamentos para habilitar su comercialización y circulación en el territorio provincial, que se su- perpone y difiere del regulado por el decreto 150/92, reglamentario de la ley 16.463. A título de ejemplo señalan en ese sentido que la norma cuestionada dispone que para individualizar el nombre genérico debe- rán utilizarse caracteres tipográficos como mínimo un 20% mayor que los usados para la individualización de la marca, mientras que, según el decreto nacional, debe figurar con igual realce y tamaño que ésta, la posibilidad de efectuar la prescripción por el nombre genérico y que 1713 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ello será obligatorio para los “efectores públicos” de la provincia que autoriza el art. 16 y otras disposiciones como los arts. 17 y 26. El pri- mero dispone que los farmacéuticos podrán ofrecer la sustitución del medicamento recetado con marca registrada por otro que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, canti- dad de unidades por envase, menor precio y que figure en el Formula- rio Terapéutico de la Provincia de Buenos Aires, en tanto que el se- gundo impone a los titulares de habilitación de establecimientos, de autorización de fabricación y de certificación el cumplimiento de lo dispuesto en la ley en un plazo improrrogable de 180 días corridos a partir de su vigencia, bajo apercibimiento de cancelación de las habili- taciones, autorizaciones y certificados, clausura de los establecimien- tos y comiso de los productos. La actora impugna estas normas con fundamento en la competen- cia del Estado Nacional para reglamentar el comercio interprovincial (art. 75, inc. 13) y en la denominada “cláusula del progreso” contenida en el art. 75, inc. 19 (del texto reformado). II) A fs. 239/251 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Aduce como argumento central de su defensa que las normas cues- tionadas por la actora encuentran fundamento en la propia Constitu- ción Nacional y en el ejercicio del poder de policía y las facultades concurrentes allí reconocidas (arts. 121, 125, 126 y 75 del texto refor- mado). En efecto, debe tenerse en cuenta que la salud es uno de los dere- chos fundamentales de la comunidad que por tal razón afecta de modo directo el interés público y justifica la regulación necesaria para su tutela. Por ello las disposiciones de la ley impugnada tienden a ese objeto y no parecen desproporcionadas con la finalidad de policía per- seguida. Por lo demás –continúa– tal como lo han destacado diversos pro- nunciamientos del Tribunal, las facultades concurrentes pueden ejer- cerse sobre un mismo objeto o materia sin que ello implique violación de principio o precepto jurídico alguno, salvo, desde luego, que exista un grado de incompatibilidad manifiesto. En el caso, tal situación se configuraría si la ley provincial colocara a las actoras en el trance de violar la ley nacional para acatar su cumplimiento. En el fondo –seña- 1714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la– la postura de las actoras importa un reproche tan solo de índole económica frente a las disposiciones de la ley local que imponen requi- sitos inobjetables desde otro punto de vista. Destaca que el Tribunal ha establecido que la razón de ser de la ley nacional 16.463 y su decreto reglamentario es determinar las ventajas económicas de los medicamentos, de manera que la legislación local se adecua a tal objetivo. Cita párrafos del pronunciamiento registrado en Fallos: 310:112 y concluye que la ley atacada es consecuente con pre- ceptos constitucionales tanto nacionales como provinciales que atien- den a la defensa del consumidor. Agrega que, por otro lado, la ley provincial circunscribe su vigen- cia y aplicación a las actividades que se desarrollan en jurisdicción provincial (art. 12) y que las disposiciones nacionales prevén un régi- men sobre la misma materia que de ninguna manera se excluye o en- tra en colisión. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que el Tribunal ha tenido oportunidad de decidir una cuestión que guarda sustancial analogía con la aquí debatida en la causa “Baliarda S.A.” (Fallos: 321:1705). Al igual que en ese caso la ley local impugnada resulta incompatible con la ley nacional 16.643 y sus nor- mas reglamentarias al manifestarse una repugnancia efectiva entre una y otra facultad, óbice que el tribunal reconoció en numerosos pre- cedentes (entre ellos: Fallos: 239:343; 300:402 y fallo citado). En efecto, la ley 11.405 incluye entre sus disposiciones no sólo pro- ductos medicinales que se producen y consumen dentro del ámbito provincial sino también a aquellos que certificados por la autoridad federal de aplicación son objeto de comercialización en todo el territo- rio de la Nación. De tal manera, supera los límites de la provincia para trascender en la esfera del comercio interprovincial afectando así la legislación nacional (considerando 3º causa citada). Ese alcance transgresor del principio de la supremacía federal con- tenido en el art. 31 de la Constitución Nacional se evidencia particu- larmente –como lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fis- 1715 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 cal– en el art. 1º de la ley impugnada en cuanto exige la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia para la realiza- ción de las actividades allí prescriptas como así también en lo atinente al registro y autorización para la fabricación de medicamentos, inclu- sive en los aspectos relacionados con la identificación de envases, por tratarse de materias reguladas por la legislación nacional. 3º) Que también merece objeción la exigencia impuesta a los far- macéuticos en el art. 17 de ofrecer la sustitución del medicamento prescripto con marca registrada por uno que contenga los mismos prin- cipios, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase, menor precio y que figure en el denominado Formulario Tera- péutico, ya que contraviene las disposiciones de otra norma de natura- leza nacional como es el decreto 150/92, reglamentario de la ley 16.463, que en su art. 11 contiene la exigencia impuesta a los centros de ex- pendio de medicamentos de ofrecer al público las especialidades medi- cinales que correspondan a cada nombre genérico prescripto, según el listado contenido en el inc. b de su art. 6º, el que deberá estar disponi- ble en el lugar visible con indicación de los precios de venta. 4º) Que en el caso “Baliarda S.A.” el Tribunal reconoció el legítimo derecho de las provincias a regular, en el ámbito de su competencia, la materia en debate. En ese sentido, lo dispuesto por el art. 16, segundo párrafo de la ley local, que obliga a los efectores públicos a prescribir medicamentos por el nombre genérico no afecta la legislación nacional ni importa una colisión inaceptable. Ello es así porque su contenido está destinado a la administración publica provincial y versa sobre materias respecto de las cuales la legislación local está autorizada a regular y, asimismo, porque tal disposición no invade el campo de la nacional. En el caso, el art. 10 del decreto nacional 150/92, que al de- clarar obligatorio el uso de los nombres genéricos extiende esa obliga- ción a los “profesionales autorizados a prescribir medicamentos, en todo el territorio nacional, y sin excepciones...”(inc. d). De tal suerte, la ley local cuestionada sólo reitera –y no excede– el marco normativo federal. Por ello y de conformidad a lo dictaminado por la señora Procura- do

... (texto truncado, 19433 caracteres totales)