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y Vistos; Considerando: 1º) Que EDENOR

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_19

Voces / Materias

IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR CONTRIBUCIÓN TASA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 decreto Nº 714/92 Decreto 1247/62 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 115:167 Fallos: 308:610 Fallos: 310:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que EDENOR S.A. inicia la presente acción a fin de que, en atención a la legislación nacional que cita a fs. 273, se la exceptúe del pago del impuesto inmobiliario exigido por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. 2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, por los fundamentos dados oportunamente en la causa E.53.XXXII. “Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, pronunciamiento del 10 de octubre de 1996 (*). (*) Dicha sentencia dice así: EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A (EDESUR S.A.) V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Edesur S.A. promueve la presente acción declarativa –en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas), a fin de que V.E. disipe el estado de incertidum- 1721 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 3º) Que, por las diversas razones que esgrime en el escrito a despa- cho, la actora solicita que el Tribunal decrete una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la provincia se abstenga de “liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia del pago del impuesto inmobiliario sobre tales bienes afectados a la prestación del servicio público”. 4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi- pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi- nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez bre en que se encuentra en cuanto a si debe tributar los impuestos provinciales “inmo- biliario” y de “automotores” y declare ilegítima e inconstitucional la aplicación que, a su respecto, pretende efectuar ese Estado local. Funda, su demanda, en el plexo de normas federales que regulan la privatización, concesión y provisión del servicio de distribución de energía eléctrica y que constituyen el marco jurídico de la concesión que se le atribuyera para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en la Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires. Señala que, en virtud del artículo 20 del decreto Nº 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso su creación, tiene un régimen impositivo especial respecto de los tributos provinciales y municipales que debe pagar, que consiste en una contribución única del seis por mil de sus entradas brutas, en sustitución de cualquier tipo de obli- gación de naturaleza tributaria, con excepción de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local (art. 21). Ese régimen de contribución única era el que disciplinaba con anterioridad el con- trato de concesión de Segba S.A. aprobado por Decreto 1247/62. Manifiesta que, de conformidad con esos antecedentes, la Provincia de Buenos Aires ha venido percibiendo pacíficamente la contribución única dispuesta por el decre- to 714/92 a su respecto. Sin embargo, a pesar de que el régimen tributario especial impide que las autori- dades provinciales puedan imponer obligaciones tributarias sustanciales que no sean las contempladas en el citado decreto, la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires intenta cobrarle el impuesto inmobiliario y de automotores, no recono- ciendo la vigencia de la exención, al expresar, ante el reclamo de Edesur S.A., que el decreto nacional no cuenta con adhesión legislativa provincial y vulnera las potestades locales, resultando así inoponible a su respecto. Cuestiona este proceder del Estado local puesto que, a su entender, resulta violatorio de las leyes de carácter federal que regulan la privatización, concesión y prestación del servicio público de electricidad –el que es de resorte exclusivo de la autoridad nacional e implica una limitación a los poderes locales– como son las leyes 14.772, 15.336, 24.065 1722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 314:695). 5º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuen- tra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. y 23.696 y los decretos nacionales 2073/61, 1105/89, 714/92 (modificado por los decretos 1323/92, 1398/ 92, 1507/92), violándose así los artículos 31 y 75, incisos 18, 19, 30 y 32 de la Constitución Nacional. Agrega, por último, que para el hipotético caso de que V.E. no encontrara reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa, en forma subsidiaria ejerce la acción de condena tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones de la Direc- ción Provincial de Rentas del 9 de mayo de 1995 y 7 de marzo de 1996 que deniegan la exención. En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 231 vta. – II – Cabe recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, uno de los supuestos en que procede su competencia originaria, asignada por el artículo 117 de la Constitución Nacional al ser una provincia parte, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacio- nal, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311: 1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448, entre otros y sentencia in re C.268, L.XXV, “Municipalidad de Berazategui c/ Edesur S.A. s/ amparo”, del 9 de di- ciembre de 1993). Tal hipótesis se da en el sub lite, toda vez que de los términos de la demanda se desprende que la sociedad actora acciona contra una provincia, sustentando su preten- sión en disposiciones de inequívoco carácter federal que habrían sido desconocidas por dicho Estado local, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito. Asimismo, entiendo que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2º, inciso 1º de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución confiere al Gobierno Nacional (Fallos: 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:1076; 315:1479, 1723 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En el presente caso se verifica la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1º y 2º del art. 230 mencionado más arriba y se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado (arg. pronunciamiento del 26 de octubre de 1999 del prece- dente citado en el considerando 2º). Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 319 y concordantes del código citado). Para su co- municación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese ofi- entre otros y pronunciamiento in re Comp. 87, L.XXVII, “Yacylec S.A. c/ Provincia de Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad”, del 5 de julio de 1994). En tales condiciones, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812; 2104 y 2154; 313:98 y 127; 314:862), la causa se revela como de aquéllas que corresponden a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 28 de junio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.