y Vistos; Considerando: 1º) Que EDENOR
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379
ID: fallos_379_19
Keywords / Subjects
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
CONTRIBUCIÓN
TASA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
decreto Nº 714/92
Decreto 1247/62
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 115:167
Fallos: 308:610
Fallos: 310:697
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que EDENOR S.A. inicia la presente acción a fin de que, en
atención a la legislación nacional que cita a fs. 273, se la exceptúe del
pago del impuesto inmobiliario exigido por la Dirección Provincial de
Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el
dictamen que antecede, por los fundamentos dados oportunamente en
la causa E.53.XXXII. “Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.)
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, pronunciamiento
del 10 de octubre de 1996 (*).
(*) Dicha sentencia dice así:
EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A (EDESUR S.A.)
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Edesur S.A. promueve la presente acción declarativa –en los términos del artículo
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– contra la Provincia de Buenos
Aires (Dirección Provincial de Rentas), a fin de que V.E. disipe el estado de incertidum-
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3º) Que, por las diversas razones que esgrime en el escrito a despa-
cho, la actora solicita que el Tribunal decrete una medida cautelar, en
los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, tendiente a que la provincia se abstenga de “liquidar, reclamar,
intimar o proseguir con la exigencia del pago del impuesto inmobiliario
sobre tales bienes afectados a la prestación del servicio público”.
4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi-
pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi-
nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
bre en que se encuentra en cuanto a si debe tributar los impuestos provinciales “inmo-
biliario” y de “automotores” y declare ilegítima e inconstitucional la aplicación que, a
su respecto, pretende efectuar ese Estado local.
Funda, su demanda, en el plexo de normas federales que regulan la privatización,
concesión y provisión del servicio de distribución de energía eléctrica y que constituyen
el marco jurídico de la concesión que se le atribuyera para la prestación del servicio
público de distribución y comercialización de energía eléctrica en la Capital Federal y
zonas del Gran Buenos Aires.
Señala que, en virtud del artículo 20 del decreto Nº 714/92 del Poder Ejecutivo
Nacional que dispuso su creación, tiene un régimen impositivo especial respecto de los
tributos provinciales y municipales que debe pagar, que consiste en una contribución
única del seis por mil de sus entradas brutas, en sustitución de cualquier tipo de obli-
gación de naturaleza tributaria, con excepción de las tasas retributivas por servicios o
mejoras de orden local (art. 21).
Ese régimen de contribución única era el que disciplinaba con anterioridad el con-
trato de concesión de Segba S.A. aprobado por Decreto 1247/62.
Manifiesta que, de conformidad con esos antecedentes, la Provincia de Buenos
Aires ha venido percibiendo pacíficamente la contribución única dispuesta por el decre-
to 714/92 a su respecto.
Sin embargo, a pesar de que el régimen tributario especial impide que las autori-
dades provinciales puedan imponer obligaciones tributarias sustanciales que no sean
las contempladas en el citado decreto, la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia
de Buenos Aires intenta cobrarle el impuesto inmobiliario y de automotores, no recono-
ciendo la vigencia de la exención, al expresar, ante el reclamo de Edesur S.A., que el
decreto nacional no cuenta con adhesión legislativa provincial y vulnera las potestades
locales, resultando así inoponible a su respecto.
Cuestiona este proceder del Estado local puesto que, a su entender, resulta violatorio
de las leyes de carácter federal que regulan la privatización, concesión y prestación del
servicio público de electricidad –el que es de resorte exclusivo de la autoridad nacional
e implica una limitación a los poderes locales– como son las leyes 14.772, 15.336, 24.065
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que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y
314:695).
5º) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 “que como resulta
de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen
de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuen-
tra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad”.
y 23.696 y los decretos nacionales 2073/61, 1105/89, 714/92 (modificado por los decretos
1323/92, 1398/ 92, 1507/92), violándose así los artículos 31 y 75, incisos 18, 19, 30 y 32
de la Constitución Nacional.
Agrega, por último, que para el hipotético caso de que V.E. no encontrara reunidos
los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa, en forma subsidiaria ejerce la
acción de condena tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones de la Direc-
ción Provincial de Rentas del 9 de mayo de 1995 y 7 de marzo de 1996 que deniegan la
exención.
En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 231 vta.
– II –
Cabe recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, uno de los
supuestos en que procede su competencia originaria, asignada por el artículo 117 de la
Constitución Nacional al ser una provincia parte, es cuando la acción entablada se
funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacio-
nal, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que
la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625
y sus citas; 311: 1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448, entre otros y sentencia in re
C.268, L.XXV, “Municipalidad de Berazategui c/ Edesur S.A. s/ amparo”, del 9 de di-
ciembre de 1993).
Tal hipótesis se da en el sub lite, toda vez que de los términos de la demanda se
desprende que la sociedad actora acciona contra una provincia, sustentando su preten-
sión en disposiciones de inequívoco carácter federal que habrían sido desconocidas por
dicho Estado local, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia
del pleito.
Asimismo, entiendo que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por
la Ley Fundamental a las que alude el artículo 2º, inciso 1º de la ley 48, pues en ella se
debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias
entre las provincias argentinas y el gobierno federal que la Constitución confiere al
Gobierno Nacional (Fallos: 308:610; 310:877; 311:919; 313:127; 314:1076; 315:1479,
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En el presente caso se verifica la configuración de los presupuestos
establecidos en los incs. 1º y 2º del art. 230 mencionado más arriba y se
encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho
invocado (arg. pronunciamiento del 26 de octubre de 1999 del prece-
dente citado en el considerando 2º).
Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta,
que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de
sesenta días (arts. 319 y concordantes del código citado). Para su co-
municación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese ofi-
entre otros y pronunciamiento in re Comp. 87, L.XXVII, “Yacylec S.A. c/ Provincia de
Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionalidad”, del 5 de julio de 1994).
En tales condiciones, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora
(Fallos: 310:697; 311:810, 1812; 2104 y 2154; 313:98 y 127; 314:862), la causa se revela
como de aquéllas que corresponden a la competencia originaria del Tribunal. Buenos
Aires, 28 de junio de 1996. Angel Nicolás Agüero Iturbe.