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y Vistos; Considerando: 1º) Que EDESUR

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_20

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Vázquez

Keywords / Subjects

IMPUESTO PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 313:1420 Fallos: 310:606 Fallos: 312:1010

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que EDESUR S.A. inicia la presente acción a fin de que, en atención a la legislación nacional que cita a fs. 215, se la exceptúe del pago de los impuestos inmobi- liarios y a los automotores exigido por la Dirección Provincial de la Provincia de Bue- nos Aires. 2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Cor- te como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. 3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solici- ta que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la provincia se abstenga de “determinar, aplicar y/o perseguir el cobro de los impuestos Inmobiliario y Automotor, o el de los que los modifiquen, sustituyan o complementen sobre bienes inmuebles o vehículos automotores de propiedad de Edesur S.A”. 4º) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420). 1724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II. Decretar la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de liquidar, recla- mar, intimar o proseguir con la exigencia del pago del impuesto inmo- biliario sobre los bienes transferidos por comodato por el Estado Na- cional a EDENOR S.A. o propiedades de éste que se encuentren afec- tados a la prestación del servicio público de distribución y comercia- lización de energía eléctrica dentro de su jurisdicción. Notifíquese por oficio en la persona de su gobernador. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puesto que el proce- dimiento declarativo reglado por el art. 322 del código citado no excluye necesariamen- te el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606). 5º) Que, como el propio interesado lo afirma, el recurso de reconsideración plan- teado contra el acto administrativo que había dispuesto la intimación al pago del im- puesto mencionado no tiene efecto suspensivo. Por consiguiente, en el contexto de esa legislación tributaria provincial, disponer la suspensión de la exigibilidad a través del dictado de la medida de no innovar importaría la prescindencia del texto legal antedi- cho (Fallos: 312:1010). 6º) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.110.XXXII “Compañía Adminis- tradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. – CAMMESA c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 20 de agosto de 1996) (*). Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustan- ciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 319 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunica- ción al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. (*) Ver nota al pie de página 1725. 1725 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive del voto de la mayoría. 4º) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fis- cales (Fallos: 313:1420). En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advir- tió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puesto que el procedimiento declara- tivo reglado por el art. 322 del código citado no excluye necesariamen- te el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606). 5º) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados pre- cedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.110.XXXII. “Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléc- trico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 20 de agosto de 1996) (*). (*) Dicho fallo dice así: COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) v. PROVINCIA DE SALTA