y Vistos; Considerando: 1º) Que CAMMESA
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_21
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
CONTRATO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 9/75
ley 24.522
ley 19.551
ley 1285/58
ley 21.708
ley
24.522
Fallos: 313:1420
Fallos: 310:606
Fallos: 312:1010
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que CAMMESA S.A. inicia la presente acción a fin de que se declare la
inconstitucionalidad de la aplicación –reglada por el decreto-ley 9/75 y sus leyes
modificatorias– del impuesto a los ingresos brutos sobre sus actividades económicas
que pretendió realizar la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta.
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Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta,
que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de
sesenta días (arts. 319 y concordantes del código citado). Para su co-
2º) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Cor-
te, como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos
fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.
3º) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solici-
ta que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la provincia se
abstenga de “determinar, aplicar y perseguir el cobro del impuesto a los ingresos bru-
tos o el que modifique o substituya o cualquier otro análogo que se aplique a las activi-
dades, transferencias de bienes o servicios, ingresos, precios, tarifas y contratos que
directa o indirectamente incidan sobre el cumplimiento del objeto social de CAMMESA,
haciéndose saber que tal abstención también se extiende a la aplicación de regímenes
de retención o percepción de tales gravámenes, como también a la aplicación de sancio-
nes por incumplimiento de los mismos”.
4º) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no
proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta
de la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de
particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y
cobros fiscales (Fallos: 313:1420).
En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que
procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio
debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puesto que el proce-
dimiento declarativo reglado por el art. 322 del código citado no excluye necesariamen-
te el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías
procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).
5º) Que, como el propio interesado lo afirma, el recurso de reconsideración plan-
teado contra el acto administrativo que había dispuesto la intimación al pago del im-
puesto mencionado no tiene efecto suspensivo. Por consiguiente, en el contexto de esa
legislación tributaria provincial, disponer la exigibilidad de la suspensión a través del
dictado de la medida precautoria importaría la prescindencia del texto legal antedicho
(Fallos: 312:1010).
6º) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no
corresponde acceder a la medida solicitada.
Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustan-
ciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días más ocho que se fijan en
razón de la distancia (artículos 322 y concordantes del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado
líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Salta; II. No hacer lugar a la
medida cautelar solicitada. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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municación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese ofi-
cio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II. Rechazar
la medida cautelar pedida. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR NEMESIO BONETTI
V. INDUSTRIAS ALIMENTARIAS BRENA S.A. Y OTRO
LEY: Vigencia.
Al haber sido vetado el art. 290 de la ley 24.522 y, consecuentemente, carecer el
texto legal que se promulgó de una disposición que regule la fecha de su entrada
en vigencia, resulta imprescindible recurrir a lo dispuesto en los arts. 2º y 3º del
Código Civil.
LEY: Vigencia.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º) corresponde la apli-
cación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de
concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la
misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento.
LEY: Vigencia.
Las normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite.
CONCURSOS.
La ley concursal constituye un ordenamiento con numerosas normas de orden
público, en particular aquellas referidas a la asignación de competencia de los
tribunales, que tienden a preservar los principios liminares de la seguridad ju-
rídica, la igualdad de situación y tratamiento de los interesados y a impedir el
posible dictado de decisiones opuestas; consecuentemente, los tribunales no
pueden ignorar la existencia de tales normas vigentes, si no media una expresa
declaración de invalidez.
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CONCURSOS.
El procedimiento verificatorio regulado procesalmente en la ley de concursos de
rango nacional solamente es sustituido por la aplicación de normas procesales
locales en aquello que no estuviere dispuesto expresamente y siempre y cuando
sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 de la
ley 24.522).
CONCURSOS.
Toda conjetura referida a la posible limitación de la defensa en juicio por altera-
ción del procedimiento laboral común –al entender el juez en lo comercial en el
juicio por despido–, se aventa con las amplias facultades de dirección del proce-
so que posee el juez de la causa, quien puede dictar todas las medidas de inves-
tigación que resulten necesarias y disponer inclusive la comparecencia de las
partes en el proceso a los fines de la determinación de los créditos (arts. 17, 102
y 274 de la ley 24.522).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El señor juez a cargo del Tribunal del Trabajo Nº 5, del Departa-
mento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y el titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, discre-
pan en torno a la radicación de la presente causa (v. fs. 384/386 y 405).
El tribunal provincial, remitió las actuaciones al Juzgado Nacio-
nal en virtud del fuero de atracción de los juicios universales estable-
cido en el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522; pero este último se
opuso a ese envío alegando la vigencia y aplicación en la quiebra de
Industrias Alimentarias Brenna S.A., demandada en estos autos, de
la ley 19.551, razón por la cual manifestó que el procedimiento previs-
to en la nueva ley no alcanzaba a la presente causa laboral.
En tales condiciones se suscita una contienda negativa de compe-
tencia que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
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al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en
conflicto.
– II –
En la especie la cuestión que se plantea es substancialmente aná-
loga a la configurada en el precedente “Guillén, Alejandro c/ Estrella
de Mar S.A. s/ laboral”, Comp. 110, L.XXXII, donde recayó sentencia el
3 de diciembre de 1996, en la cual V.E. concordó con los fundamentos
dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos términos y
consideraciones cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.
Sin perjuicio de ello es del caso advertir que si bien el tribunal
nacional puso de manifiesto que había dado curso al trámite de la quie-
bra en orden a las disposiciones de la ley 19.551, al hallarse sanciona-
da y promulgada la nueva ley 24.522, y no surgir que haya mediado
algún cuestionamiento de las partes acerca de la constitucionalidad o
validez del decreto del Poder Ejecutivo, tal circunstancia impide igno-
rar la aplicación de las previsiones de la nueva legislación, en especial
la del articulado referido al instituto del fuero de atracción, el cual fue
invocado por el juez local para inhibirse.
No es ocioso poner de relieve que la ley concursal constituye un
ordenamiento con numerosas normas de orden público, en particular
aquéllas referidas a la asignación de competencia de los tribunales,
que tienden a preservar los principios liminares de la seguridad jurí-
dica, la igualdad de situación y tratamiento de los interesados y a im-
pedir el posible dictado de decisiones opuestas; consecuentemente, los
tribunales no pueden ignorar la existencia de tales normas vigentes,
si no media una expresa declaración de invalidez.
Asimismo, cabe señalar que tampoco podría argüirse la circuns-
tancia de que la fallida sólo es codemandada en dicha acción, para
mantener la causa en el juzgado de origen. –Ello es así por las expre-
sas disposiciones del artículo 133, primera y segunda parte de la ley
24.522, que mantienen la competencia del juez de la quiebra, cuando
el fallido sea codemandado, salvo desistimiento, aun cuando se trata-
se de un litisconsorcio necesario–.
Finalmente, corresponde poner de relieve que el procedimiento
verificatorio regulado procesalmente en la ley de concursos de rango
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nacional, solamente es sustituido por la aplicación de normas procesa-
les locales, en aquello que no estuviere dispuesto expresamente y siem-
pre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal (art. 278).
Así también, es preciso aclarar, que toda conjetura referida a la
posible limitación de la defensa en juicio, por alteración del procedi-
miento laboral común, se aventa con las amplias facultades de direc-
ción del proceso que posee el juez de la causa, quien puede dictar
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