Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_23
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley
1285/58
Fallos: 308:863
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase sa-
ber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 40.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PROVINCIA DE BUENOS AIRES V. JORGE LUIS ACUÑA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron
por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posterio-
res a su fallecimiento, el juicio queda excluido del fuero de atracción previsto en
el art. 3284 inc. 4º del Código Civil.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Tratándose de deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento del cau-
sante y estando su ejecución iniciada en jurisdicción provincial, sometida, en
principio, a disposiciones de naturaleza local (art. 5 inc. 7º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) cuya validez no se encuentra
debatida en el caso, corresponde al juzgado provincial entender en la ejecución
fiscal iniciada, toda vez que la acción se encuentra excluida del fuero de atrac-
ción del sucesorio que tramita en la Capital.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos
Aires, al proveer a un pedido de la parte actora que invocó lo dispuesto
por el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil, remitió las presentes
actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº
40, de Capital Federal, ante el cual tramitan los autos “Acuña, Jorge
Luis s/ sucesión ab-intestato” (v. fs. 51/vta.).
Por su parte, el Juez de Capital, resolvió devolver la causa al juz-
gado de origen, sobre la base de considerar que no corresponde el fue-
ro de atracción del sucesorio, dado que las deudas que se reclaman son
posteriores al fallecimiento del causante (v. fs. 55).
A fs. 58, el juez provincial, entendiendo que la negativa precitada,
importa, de suyo, entablar una contienda negativa de competencia,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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decidió elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación a los efectos de resolverla.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley
1285/58.
– II –
Surge de las constancias de la causa, que el Fisco de la Provincia
de Buenos Aires inició las presentes actuaciones por vía de apremio, a
fin de obtener el pago por parte de los demandados, de los períodos 2,
3, 4 y 5 del año 1996, del impuesto sobre los ingresos brutos (v. fs. 4, 6,
y 30, último párrafo y vta.). Asimismo, del certificado de defunción
agregado a fs. 12, emerge que el codemandado Jorge Luis Acuña, falle-
ció el día 4 de agosto de 1995. En consecuencia, toda vez que los perío-
dos que se reclaman en la demanda, son posteriores al deceso del cau-
sante, y, por consiguiente, se persigue el cobro de obligaciones que no
lo tuvieron por deudor, este juicio queda excluido del fuero de atrac-
ción previsto en el artículo 3284, inciso 4º del Código Civil. Así lo ha
establecido V.E. –si bien en el marco de otros presupuestos fácticos–
en sus precedentes de Fallos: 308:863 y 313:148, a los que me remito
por razones de brevedad.
Por lo expuesto, tratándose –reitero– de deudas devengadas con
posterioridad al fallecimiento del causante, y estando su ejecución
– iniciada en jurisdicción provincial – sometida, en principio, a dispo-
siciones de naturaleza local (art. 5, inc 7º, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires), cuya validez no se en-
cuentra debatida en el caso, opino que corresponde al Juzgado de Pri-
mera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judi-
cial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, continuar entendiendo
en este juicio. Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.