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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_23

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 308:863

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase sa- ber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 40. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1735 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 PROVINCIA DE BUENOS AIRES V. JORGE LUIS ACUÑA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posterio- res a su fallecimiento, el juicio queda excluido del fuero de atracción previsto en el art. 3284 inc. 4º del Código Civil. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Tratándose de deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento del cau- sante y estando su ejecución iniciada en jurisdicción provincial, sometida, en principio, a disposiciones de naturaleza local (art. 5 inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) cuya validez no se encuentra debatida en el caso, corresponde al juzgado provincial entender en la ejecución fiscal iniciada, toda vez que la acción se encuentra excluida del fuero de atrac- ción del sucesorio que tramita en la Capital. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al proveer a un pedido de la parte actora que invocó lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 40, de Capital Federal, ante el cual tramitan los autos “Acuña, Jorge Luis s/ sucesión ab-intestato” (v. fs. 51/vta.). Por su parte, el Juez de Capital, resolvió devolver la causa al juz- gado de origen, sobre la base de considerar que no corresponde el fue- ro de atracción del sucesorio, dado que las deudas que se reclaman son posteriores al fallecimiento del causante (v. fs. 55). A fs. 58, el juez provincial, entendiendo que la negativa precitada, importa, de suyo, entablar una contienda negativa de competencia, 1736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 decidió elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de resolverla. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58. – II – Surge de las constancias de la causa, que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires inició las presentes actuaciones por vía de apremio, a fin de obtener el pago por parte de los demandados, de los períodos 2, 3, 4 y 5 del año 1996, del impuesto sobre los ingresos brutos (v. fs. 4, 6, y 30, último párrafo y vta.). Asimismo, del certificado de defunción agregado a fs. 12, emerge que el codemandado Jorge Luis Acuña, falle- ció el día 4 de agosto de 1995. En consecuencia, toda vez que los perío- dos que se reclaman en la demanda, son posteriores al deceso del cau- sante, y, por consiguiente, se persigue el cobro de obligaciones que no lo tuvieron por deudor, este juicio queda excluido del fuero de atrac- ción previsto en el artículo 3284, inciso 4º del Código Civil. Así lo ha establecido V.E. –si bien en el marco de otros presupuestos fácticos– en sus precedentes de Fallos: 308:863 y 313:148, a los que me remito por razones de brevedad. Por lo expuesto, tratándose –reitero– de deudas devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante, y estando su ejecución – iniciada en jurisdicción provincial – sometida, en principio, a dispo- siciones de naturaleza local (art. 5, inc 7º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), cuya validez no se en- cuentra debatida en el caso, opino que corresponde al Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judi- cial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, continuar entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.