← Volver a resultados

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_26

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 7543 ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro, Pro- vincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1741 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 NANCY YOLANDA ACUÑA Y OTROS V. EMPRESA HIPICA ARGENTINA S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El instituto del fuero de atracción configura un supuesto excepcional de despla- zamiento de la competencia del juez natural, que tiende a resguardar principios superiores de seguridad jurídica y economía procesal, y a asegurar el liminar de la par conditio creditorum. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El instituto del fuero de atracción opera de modo extraordinario y, no dándose la posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo sustentan, cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por razón de la materia, las personas o el territorio. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. No corresponde analizar lo atinente a la existencia de un posible litisconsorcio necesario, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el marco cognoscitivo de una cuestión de competencia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Si ha recaído sentencia de verificación de crédito en el juicio universal del con- curso, y tiene carácter de cosa juzgada material y formal conforme a las previ- siones del art. 37 de la ley 24.522, la ampliación de demanda contra la provincia con posterioridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción indepen- diente de la originalmente planteada por los actores contra la empresa fallida, sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo decidido en la prime- ra, en esta otra instancia procesal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No corresponde aplicar las previsiones del art. 21, inc. 5º, de la ley 24.522, que se refieren al fuero de atracción, si la situación es análoga a la contemplada por el art. 133, segunda parte, del primer párrafo, de la ley de concursos, en tanto la acción contra la provincia ha quedado separada de la acción contra la fallida. 1742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6 y el Tribunal del Traba- jo Nº 5, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discre- pan en torno a la radicación de la presente causa (v. fs. 1207/1208, 1212, 1230/1233; 1241/ 1242). Las actuaciones, iniciadas originalmente ante el tribunal provin- cial, quedaron radicadas en el tribunal nacional de comercio, con moti- vo de lo dispuesto en el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522, al hallar- se en estado de concurso la codemandada de autos “Empresa Hípica Argentina S.A. s/ quiebra”. Con posterioridad, el tribunal concursal devolvió las actuaciones al tribunal de origen, a petición de la actora, quien alegó que los reclamos laborales de la causa ya habían sido veri- ficados en el incidente concursal respectivo y que hallándose también demandada en su calidad de deudora solidaria conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Provincia de Buenos Aires, co- rrespondía por aplicación del artículo 30 de la ley 7543, la referida remisión al tribunal de origen. El juzgado provincial se opuso a la devolución al entender que, conforme a la legislación laboral y civil, la contratante no puede ser demandada, ni condenada en forma individual, cuando no existe con- dena contra la contratista; se trata –indica– de una solidaridad que se encuadra en la categoría procesal de litis consorcio pasivo necesario, como lo afirmara la propia accionante; por tal razón, no pueden soslayarse las previsiones del artículo 133 de la Ley de Concursos, que establece, en su inciso 2º, que en tales supuestos la causa debe prose- guir ante el tribunal donde tramita el juicio universal. Por su lado, el juzgado nacional insistió en su postura de devolver las actuaciones al tribunal originario, con fundamento en que, respec- to de la fallida y la pretensión esgrimida en la demanda, ya había recaído resolución verificatoria, la que se halla firme; y, que, al tiempo en que se considera la ampliación de la demanda contra el Estado Provincial, la sentencia contra la codemandada en quiebra ya se había dictado y se asimilaba a decisión definitiva, por lo cual mal podía ha- 1743 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 blarse de litigio pendiente y de la existencia de litis–consorcio necesa- rio, entre la fallida y la Provincia de Buenos Aires. Agregó, asimismo, que la verificación se pudo dictar útilmente sin la presencia de la codemandada Provincia de Buenos Aires, y que en el estado actual resulta inconveniente sacar la causa de su juez natural, y afectarla a un trámite falencial ajeno territorialmente a la causa e inconciliable con el procedimiento concursal. – II – En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne- gativa, que debe dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. Debe destacarse, que el instituto del fuero de atracción configura un supuesto excepcional de desplazamiento de la competencia del juez natural, que tiende a resguardar principios superiores de seguridad jurídica y economía procesal, y a asegurar el liminar de la par conditio creditorum. Por tal razón, opera de modo extraordinario y no dándose la posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo sustentan, cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por razón de la materia, las personas o el territorio. Sin que corresponda ahora entrar en el estudio de si la sentencia de verificación del crédito recaída en el juicio universal del concurso fue válidamente dictada, en orden a la existencia de un posible litis- consorcio necesario, en los términos del artículo 89 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, lo cual no procede analizar en el limitado marco cognoscitivo de una cuestión de competencia, lo cierto es que ella ya ha recaído, se encuentra firme (v. fs. 1241/1242) y tiene carácter de cosa juzgada material y formal conforme a las previsiones del artículo 37 de la ley 24.522. Consecuentemente, la ampliación de demanda contra el Estado Provincial (v. fs. 1196 y 1203) con posterio- ridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción indepen- diente de la originalmente planteada por los actores contra la empre- sa fallida, sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo decidido en la primera, en esta otra instancia procesal. 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En consecuencia, carece de sentido la aplicación al caso de las in- vocadas previsiones del artículo 21, inciso 5º que se refieren al fuero de atracción, desde que la mencionada situación de autos resulta aná- loga a la contemplada por el artículo 133 segunda parte del primer párrafo, en tanto la acción contra la demandada Provincia de Buenos Aires ha quedado separada de la acción contra la fallida. Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que las actuaciones queden radicadas ante el tribunal de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio