De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_26
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.522
ley 7543
ley 1285/58
ley 21.708
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, al que
se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro, Pro-
vincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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NANCY YOLANDA ACUÑA Y OTROS V. EMPRESA HIPICA ARGENTINA S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El instituto del fuero de atracción configura un supuesto excepcional de despla-
zamiento de la competencia del juez natural, que tiende a resguardar principios
superiores de seguridad jurídica y economía procesal, y a asegurar el liminar de
la par conditio creditorum.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El instituto del fuero de atracción opera de modo extraordinario y, no dándose la
posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo sustentan,
cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por razón de la materia,
las personas o el territorio.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
No corresponde analizar lo atinente a la existencia de un posible litisconsorcio
necesario, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en el marco cognoscitivo de una cuestión de competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Si ha recaído sentencia de verificación de crédito en el juicio universal del con-
curso, y tiene carácter de cosa juzgada material y formal conforme a las previ-
siones del art. 37 de la ley 24.522, la ampliación de demanda contra la provincia
con posterioridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción indepen-
diente de la originalmente planteada por los actores contra la empresa fallida,
sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo decidido en la prime-
ra, en esta otra instancia procesal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
No corresponde aplicar las previsiones del art. 21, inc. 5º, de la ley 24.522, que
se refieren al fuero de atracción, si la situación es análoga a la contemplada por
el art. 133, segunda parte, del primer párrafo, de la ley de concursos, en tanto la
acción contra la provincia ha quedado separada de la acción contra la fallida.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 6 y el Tribunal del Traba-
jo Nº 5, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, discre-
pan en torno a la radicación de la presente causa (v. fs. 1207/1208,
1212, 1230/1233; 1241/ 1242).
Las actuaciones, iniciadas originalmente ante el tribunal provin-
cial, quedaron radicadas en el tribunal nacional de comercio, con moti-
vo de lo dispuesto en el artículo 21, inciso 5º de la ley 24.522, al hallar-
se en estado de concurso la codemandada de autos “Empresa Hípica
Argentina S.A. s/ quiebra”. Con posterioridad, el tribunal concursal
devolvió las actuaciones al tribunal de origen, a petición de la actora,
quien alegó que los reclamos laborales de la causa ya habían sido veri-
ficados en el incidente concursal respectivo y que hallándose también
demandada en su calidad de deudora solidaria conforme al artículo 30
de la Ley de Contrato de Trabajo, la Provincia de Buenos Aires, co-
rrespondía por aplicación del artículo 30 de la ley 7543, la referida
remisión al tribunal de origen.
El juzgado provincial se opuso a la devolución al entender que,
conforme a la legislación laboral y civil, la contratante no puede ser
demandada, ni condenada en forma individual, cuando no existe con-
dena contra la contratista; se trata –indica– de una solidaridad que se
encuadra en la categoría procesal de litis consorcio pasivo necesario,
como lo afirmara la propia accionante; por tal razón, no pueden
soslayarse las previsiones del artículo 133 de la Ley de Concursos, que
establece, en su inciso 2º, que en tales supuestos la causa debe prose-
guir ante el tribunal donde tramita el juicio universal.
Por su lado, el juzgado nacional insistió en su postura de devolver
las actuaciones al tribunal originario, con fundamento en que, respec-
to de la fallida y la pretensión esgrimida en la demanda, ya había
recaído resolución verificatoria, la que se halla firme; y, que, al tiempo
en que se considera la ampliación de la demanda contra el Estado
Provincial, la sentencia contra la codemandada en quiebra ya se había
dictado y se asimilaba a decisión definitiva, por lo cual mal podía ha-
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blarse de litigio pendiente y de la existencia de litis–consorcio necesa-
rio, entre la fallida y la Provincia de Buenos Aires.
Agregó, asimismo, que la verificación se pudo dictar útilmente sin
la presencia de la codemandada Provincia de Buenos Aires, y que en el
estado actual resulta inconveniente sacar la causa de su juez natural,
y afectarla a un trámite falencial ajeno territorialmente a la causa e
inconciliable con el procedimiento concursal.
– II –
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne-
gativa, que debe dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto conforme ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en
conflicto.
Debe destacarse, que el instituto del fuero de atracción configura
un supuesto excepcional de desplazamiento de la competencia del juez
natural, que tiende a resguardar principios superiores de seguridad
jurídica y economía procesal, y a asegurar el liminar de la par conditio
creditorum. Por tal razón, opera de modo extraordinario y no dándose
la posibilidad de que se verifique la violación de los principios que lo
sustentan, cabe sostener la competencia del juez legal de origen, por
razón de la materia, las personas o el territorio.
Sin que corresponda ahora entrar en el estudio de si la sentencia
de verificación del crédito recaída en el juicio universal del concurso
fue válidamente dictada, en orden a la existencia de un posible litis-
consorcio necesario, en los términos del artículo 89 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, lo cual no procede analizar en el
limitado marco cognoscitivo de una cuestión de competencia, lo cierto
es que ella ya ha recaído, se encuentra firme (v. fs. 1241/1242) y tiene
carácter de cosa juzgada material y formal conforme a las previsiones
del artículo 37 de la ley 24.522. Consecuentemente, la ampliación de
demanda contra el Estado Provincial (v. fs. 1196 y 1203) con posterio-
ridad a dicha verificación, sólo puede constituir una acción indepen-
diente de la originalmente planteada por los actores contra la empre-
sa fallida, sin perjuicio de la incidencia que pudiera llegar a tener lo
decidido en la primera, en esta otra instancia procesal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En consecuencia, carece de sentido la aplicación al caso de las in-
vocadas previsiones del artículo 21, inciso 5º que se refieren al fuero
de atracción, desde que la mencionada situación de autos resulta aná-
loga a la contemplada por el artículo 133 segunda parte del primer
párrafo, en tanto la acción contra la demandada Provincia de Buenos
Aires ha quedado separada de la acción contra la fallida.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que las actuaciones
queden radicadas ante el tribunal de la Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio