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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_27

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 21.526 ley 24.627 ley 1285/58 ley 21.708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- tuaciones el Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELIANA ARROYO SERRES DE PONT V. BANCO MAYO COOP. LTDO. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La apertura del proceso de liquidación judicial de las entidades financieras pro- duce la suspensión de los procesos iniciados contra la entidad y la aplicación del instituto del fuero de atracción, a fin de someter a un mismo tribunal el conoci- 1745 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 miento y decisión de todas las causas de contenido patrimonial iniciadas contra la entidad, como un modo de contribuir al principio de la igualdad de trato a los acreedores y preservar el principio de seguridad jurídica. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Si la norma que regula el instituto del fuero de atracción (art. 49, inc. k), de la ley 21.526, conforme texto incorporado por el art. 1º, punto 9º de la ley 24.627) dispone su aplicación, no resulta propio diferir la radicación de la causa a la determinación de si la acreencia del reclamante se halla abarcada por la liqui- dación, ya que tal reconocimiento corresponde al tribunal del juicio universal, el que a los fines de proveer respecto de tal circunstancia, a más de la información accesoria que puede solicitar al órgano de control, cuenta con las constancias que obren en las actuaciones y con la participación del interesado reclamante. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los magistrados a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial Nº 5 y del Segundo Juzgado en lo Civil y Comercial y de Minas de la Segunda Circunscripción de la localidad de San Ra- fael, Provincia de Mendoza, discrepan respecto de la radicación de la presente causa (v. fs. 105 y 108). El tribunal provincial, remitió las actuaciones al Juzgado Nacio- nal, en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio universal de liquidación judicial de la entidad financiera demandada “Banco Mayo Cooperativo Ltdo.” conforme a lo dispuesto en las leyes 24.627 y 21.526 y sus modificatorias. Recibidas las actuaciones en jurisdicción nacional, el juez a su car- go resistió la radicación en virtud de que en la liquidación en sustanciación, no se había determinado qué activos y pasivos eran abarcados por el proceso universal. Ello es así indicó, en atención, a que el Banco Central de la República Argentina, había excluido, de dicho trámite algunos de los activos y pasivos del Banco demandado, que transfirió a otras entidades financieras. La falta de acreditación por el organismo oficial de los listados correspondientes no le permite –agrego– determinar con certeza si la causa se encuentra alcanzada o no por el proceso universal. 1746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En tales condiciones se suscita una contienda de competencia ne- gativa, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. Cabe señalar que la apertura del proceso de liquidación judicial de las entidades financieras, produce la suspensión de los procesos ini- ciados contra la entidad y la aplicación del instituto del fuero de atrac- ción, como un modo de someter a un mismo tribunal el conocimiento y decisión de todas las causas de contenido patrimonial iniciadas contra la entidad, como un modo de contribuir al principio de de la igualdad de trato a los acreedores y preservar el principio de seguridad jurídica. La norma que regula dicho instituto del fuero de atracción (art. 49 inciso “k” de la ley 21.526, conforme texto incorporado por el artículo 1º, punto 9º de la ley 24.627), dispone su aplicación y no resulta propio diferir la radicación de la causa a la determinación, de si la acreencia del actor reclamante se halla abarcada por la liquidación, en virtud de que tal reconocimiento, corresponde al tribunal del juicio universal, el que a los fines de proveer respecto de tal circunstancia, a más de la información accesoria que puede solicitar al órgano de control, cuenta con las constancias que obren en estas actuaciones y con la participa- ción del interesado reclamante. Por lo expuesto, opino que al ser de plena aplicación la norma se- ñalada en el sub lite, donde se encuentra discutida por la entidad ban- caria la existencia misma de la acreencia, corresponde que las actua- ciones continúen su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Comercial Nº 5, donde tramita la liquidación judicial de la demandada. Buenos Aires, 26 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Bece- rra.