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“Contreras, Juana Catalina c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 379 ID: fallos_379_29

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN FILIACIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 18.038 ley 24.463 ley 18.037 ley 18.037 ley 24.463

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Contreras, Juana Catalina c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que revocó la resolución administrativa que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de no haber acreditado la actora el requisito de antigüedad en la afiliación 1748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 exigido por el art. 16, inc. c, de la ley 18.038, la ANSeS dedujo el recur- so ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y resulta for- malmente procedente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 93/94, 99, 106, 112/115). 2º) Que el a quo fundó su fallo en que las reglas sobre determina- ción de la caja otorgante de la jubilación habían perdido utilidad fren- te a la unificación del sistema nacional de previsión y la creación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (decretos 2284/91 y 2741/91), de modo que lo establecido en el art. 80 de la ley 18.037 no era óbice para resolver sobre la procedencia del beneficio pretendido, lo que ya había sido decidido mediante sentencia anterior de ese tri- bunal –fs. 48/49– que debía ser cumplida estrictamente por la de- mandada. 3º) Que el organismo apelante se agravia de que el tribunal haya dispuesto otorgar la prestación a pesar de no haberse acreditado el requisito de los diez años de aportes requerido por el art. 16, inc. c, de la ley l8.038. Asimismo, invoca el referido art. 80 de la ley 18.037, en cuanto prescribe que será caja otorgante cualquiera de las comprendi- das en el sistema de reciprocidad de jubilaciones en cuyo régimen se reúnan, como mínimo, diez años continuos o discontinuos de cotizacio- nes. 4º) Que, según resulta de las constancias de autos, la actora pre- sentó el pedido de reconocimiento de servicios en la ex Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos para hacerlo valer ante la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Ac- tividades Civiles a los fines de obtener la jubilación ordinaria, por lo que los requisitos sustanciales del derecho al beneficio previsional de- ben ser examinados con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 18.037 –t.o. 1976– vigente a la fecha del cese en la actividad (31 de julio de 1984; fs. 3, 72/73 y 77/78 del expte. adm. agregado por cuerda; fs. 1/2, 18, 26, 43/44 y 48/49, expte. ppal). 5º) Que, al respecto, también ha quedado demostrado en la causa que –a la fecha indicada– la afiliada cumplía en exceso la edad necesa- ria para acceder a la jubilación de acuerdo con el cálculo de servicios dependientes y autónomos efectuado por los organismos previsionales, así como la antigüedad laboral y el pago de cotizaciones por el tiempo exigido por el art. 28, inc. b, de la mencionada ley 18.037 (15 años). 1749 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Respecto de esa última cuestión, constan en autos sendos reconoci- mientos administrativos de los servicios con aportes cumplidos en di- chos ámbitos por un lapso total que superó los diecinueve años (fs. 79, expte. adm. agregado sin acumular; 17/17 vta., 18, 38/39, 54/57, expte. ppal.). 6º) Que, en tales condiciones, los agravios de la recurrente resul- tan ineficaces para desvirtuar lo resuelto por la cámara, pues aparte de omitir una crítica precisa y razonada del fallo en lo relativo al pro- blema de la caja otorgante (art. 80, ley 18.037), se basan en el alegado incumplimiento por la interesada del recaudo de antigüedad en la afi- liación previsto en el art. 16, inc. c, ley 18.038, que no es de aplicación en los supuestos de reconocimiento de servicios –conf. art. 31 de esa ley– y resulta ajeno al pedido de jubilación en el marco regido por la ley 18.037, lo que deja sin sustento dicho reparo. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agra- vios. Costas por su orden (art. 19 de la ley 24.463). Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA MATVICHUCK DE KARABAZA V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Procede el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que revocó la que habría denegado el beneficio de pensión solicitado, pues se trata de una senten- cia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 19 de la ley 24.463). JUBILACION Y PENSION. El art. 27 de la ley 18.037 establecía que “el derecho a las prestaciones se rige, en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones, por la vigente a la fecha de la muerte del causante”. 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JUBILACION Y PENSION. Al regular el beneficio de pensión de los “padres en los casos de muerte de un hijo afiliado en actividad” el art. 38 inc. 4º de la ley 18.037 exigía que estuvieran incapacitados y a cargo del causante a la fecha de su deceso. JUBILACION Y PENSION. Si la interesada no reunía a la fecha del fallecimiento del hijo los requisitos necesarios para acceder a la prestación requerida, toda vez que los dictámenes médicos evidencian que no estaba incapacitada para el trabajo y según se des- prende de sus propias manifestaciones, no estaba a cargo de su hijo, no corres- ponde otorgar el beneficio de pensión pretendido. JUBILACION Y PENSION. La disminución de ingresos producida por la ausencia de uno de los sueldos que contribuían al mantenimiento del hogar no configura, por sí solo, el “desequili- brio esencial en su economía...” caracterizado por el art. 39 de la ley de fondo, cuando no se aportan otros elementos de juicio que coadyuven a demostrar una situación de extrema necesidad y la imposibilidad física de proveer al propio sustento.