“Contreras, Juana Catalina c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 379
ID: fallos_379_29
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.038
ley 24.463
ley 18.037
ley
18.037
ley
24.463
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Contreras, Juana Catalina c/ ANSeS s/ depen-
dientes: otras prestaciones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que revocó la resolución administrativa
que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de no
haber acreditado la actora el requisito de antigüedad en la afiliación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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exigido por el art. 16, inc. c, de la ley 18.038, la ANSeS dedujo el recur-
so ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y resulta for-
malmente procedente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de la
ley 24.463 (fs. 93/94, 99, 106, 112/115).
2º) Que el a quo fundó su fallo en que las reglas sobre determina-
ción de la caja otorgante de la jubilación habían perdido utilidad fren-
te a la unificación del sistema nacional de previsión y la creación de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (decretos 2284/91 y
2741/91), de modo que lo establecido en el art. 80 de la ley 18.037 no
era óbice para resolver sobre la procedencia del beneficio pretendido,
lo que ya había sido decidido mediante sentencia anterior de ese tri-
bunal –fs. 48/49– que debía ser cumplida estrictamente por la de-
mandada.
3º) Que el organismo apelante se agravia de que el tribunal haya
dispuesto otorgar la prestación a pesar de no haberse acreditado el
requisito de los diez años de aportes requerido por el art. 16, inc. c, de
la ley l8.038. Asimismo, invoca el referido art. 80 de la ley 18.037, en
cuanto prescribe que será caja otorgante cualquiera de las comprendi-
das en el sistema de reciprocidad de jubilaciones en cuyo régimen se
reúnan, como mínimo, diez años continuos o discontinuos de cotizacio-
nes.
4º) Que, según resulta de las constancias de autos, la actora pre-
sentó el pedido de reconocimiento de servicios en la ex Caja Nacional
de Previsión Social para Trabajadores Autónomos para hacerlo valer
ante la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Ac-
tividades Civiles a los fines de obtener la jubilación ordinaria, por lo
que los requisitos sustanciales del derecho al beneficio previsional de-
ben ser examinados con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley
18.037 –t.o. 1976– vigente a la fecha del cese en la actividad (31 de
julio de 1984; fs. 3, 72/73 y 77/78 del expte. adm. agregado por cuerda;
fs. 1/2, 18, 26, 43/44 y 48/49, expte. ppal).
5º) Que, al respecto, también ha quedado demostrado en la causa
que –a la fecha indicada– la afiliada cumplía en exceso la edad necesa-
ria para acceder a la jubilación de acuerdo con el cálculo de servicios
dependientes y autónomos efectuado por los organismos previsionales,
así como la antigüedad laboral y el pago de cotizaciones por el tiempo
exigido por el art. 28, inc. b, de la mencionada ley 18.037 (15 años).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Respecto de esa última cuestión, constan en autos sendos reconoci-
mientos administrativos de los servicios con aportes cumplidos en di-
chos ámbitos por un lapso total que superó los diecinueve años (fs. 79,
expte. adm. agregado sin acumular; 17/17 vta., 18, 38/39, 54/57, expte.
ppal.).
6º) Que, en tales condiciones, los agravios de la recurrente resul-
tan ineficaces para desvirtuar lo resuelto por la cámara, pues aparte
de omitir una crítica precisa y razonada del fallo en lo relativo al pro-
blema de la caja otorgante (art. 80, ley 18.037), se basan en el alegado
incumplimiento por la interesada del recaudo de antigüedad en la afi-
liación previsto en el art. 16, inc. c, ley 18.038, que no es de aplicación
en los supuestos de reconocimiento de servicios –conf. art. 31 de esa
ley– y resulta ajeno al pedido de jubilación en el marco regido por la
ley 18.037, lo que deja sin sustento dicho reparo.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y
se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agra-
vios. Costas por su orden (art. 19 de la ley 24.463). Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA MATVICHUCK DE KARABAZA V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Procede el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que revocó la que
habría denegado el beneficio de pensión solicitado, pues se trata de una senten-
cia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 19 de la ley
24.463).
JUBILACION Y PENSION.
El art. 27 de la ley 18.037 establecía que “el derecho a las prestaciones se rige,
en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones
por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones, por
la vigente a la fecha de la muerte del causante”.
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JUBILACION Y PENSION.
Al regular el beneficio de pensión de los “padres en los casos de muerte de un
hijo afiliado en actividad” el art. 38 inc. 4º de la ley 18.037 exigía que estuvieran
incapacitados y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
JUBILACION Y PENSION.
Si la interesada no reunía a la fecha del fallecimiento del hijo los requisitos
necesarios para acceder a la prestación requerida, toda vez que los dictámenes
médicos evidencian que no estaba incapacitada para el trabajo y según se des-
prende de sus propias manifestaciones, no estaba a cargo de su hijo, no corres-
ponde otorgar el beneficio de pensión pretendido.
JUBILACION Y PENSION.
La disminución de ingresos producida por la ausencia de uno de los sueldos que
contribuían al mantenimiento del hogar no configura, por sí solo, el “desequili-
brio esencial en su economía...” caracterizado por el art. 39 de la ley de fondo,
cuando no se aportan otros elementos de juicio que coadyuven a demostrar una
situación de extrema necesidad y la imposibilidad física de proveer al propio
sustento.