← Back to results

“Matvichuck de Karabaza, Ana c

21/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_30

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN APELACIÓN REVISIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 18.037 ley 14.499 ley 16.588 decreto 11.732 decreto 4576/67

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: “Matvichuck de Karabaza, Ana c/ ANSeS s/ pen- siones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de primera ins- tancia que había rechazado la demanda y confirmado la resolución denegatoria de la pensión solicitada, ordenó al organismo previsional el dictado de una nueva decisión, la representante de la Administra- ción de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que después del fallecimiento de su hijo ocurrido en el año 1988, la actora pidió a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, 1751 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Comercio y Actividades Civiles la pensión derivada en razón de que, según sostuvo, estaba incapacitada y a cargo del causante. Por resolu- ción 6911/91 la ANSeS no hizo lugar a la prestación pues la Gerencia de Medicina Social no había reconocido invalidez laboral en los térmi- nos del art. 38 de la ley 18.037, ya que sólo había estimado un porcen- taje de disminución física del 35% de la total obrera. 3º) Que a pesar de que la Sala I de la ex Cámara Nacional de la Seguridad Social dictó sentencia confirmatoria de la referida decisión que fue consentida, en el mes de agosto de 1993, sobre la base de nue- vos certificados médicos presentados por la interesada, se reabrió el procedimiento administrativo. La junta médica que intervino en esa oportunidad reiteró en el dictamen que el porcentaje alcanzaba al 35% de incapacidad física e intelectual, parcial y permanente que no impe- día el desempeño de tareas redituables, resolución que fue apelada. 4º) Que la parte fue notificada de la conversión del procedimiento dispuesta por los arts. 15 y 24 de la ley 24.463, y después de que la cámara salvó el error material de la resolución de la ANSeS 1614/94 –que había denegado la “jubilación por invalidez” en vez de expedirse sobre la “pensión derivada” (conf. fs. 34)– y de haberse producido la prueba pericial, el juez de primera instancia rechazó la demanda. 5º) Que, al respecto, el magistrado hizo mérito de que la actora no reunía los requisitos del art. 38 de la ley 18.037, ya que no se había comprobado la incapacidad física que aducía ni la dependencia econó- mica, pues el porcentaje de invalidez atribuido por el perito oficial –40%– no alcanzaba el límite legal y en la declaración jurada de fs. 13 del expediente administrativo había manifestado que convivía con su cónyuge, quien no presentaba impedimentos para cumplir con los de- beres maritales impuestos por las normas del Código Civil, toda vez que –de acuerdo con sus dichos– mantenía el hogar y compraba los remedios. 6º) Que la alzada revocó la referida resolución sobre la base de que si bien era cierto que la incapacidad laboral no se asimilaba a la física, también lo era que en el caso, ese criterio conduce a un estado de pre- cariedad y desamparo provocado por determinadas condiciones econó- micas y sociales, circunstancias por las cuales se debía reparar el per- juicio con el reconocimiento de la prestación previsional. 7º) Que después del relato de las circunstancias fácticas y del exa- men de las pruebas producidas en la causa, en el memorial de agra- 1752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 vios la demandada plantea la necesidad de que se respete el marco legal en el otorgamiento de las prestaciones previsionales para preser- var el sistema general de jubilaciones y pensiones, más allá de las valoraciones que puedan efectuarse acerca de las dificultades actuales de inserción en el mercado laboral. 8º) Que, sobre el particular, cabe señalar que el art. 27 de la ley 18.037 establecía que “el derecho a las prestaciones se rige en lo sus- tancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pen- siones por la vigente a la fecha de la muerte del causante”. Por lo tanto, el pedido de la actora debía examinarse a la luz de lo que disponía la aludida ley de trabajadores en relación de dependencia en vigor el 24 de noviembre de 1988, cuando se produjo el deceso del causante. 9º) Que al regular el beneficio de pensión de los “padres” en los casos de muerte de un hijo afiliado en actividad, el art. 38, inc. 4º, exigía que estuvieran “...incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso...”. De las constancias de la causa resulta que la interesada no reunía a la fecha del fallecimiento los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida. 10) Que, en efecto, no estaba incapacitada para el trabajo, como lo evidencian las conclusiones de los dictámenes médicos efectuados, ni a cargo de su hijo, según sus propias manifestaciones contenidas en la declaración jurada presentada en sede administrativa. La disminu- ción de ingresos producida por la ausencia de uno de los sueldos que contribuían al mantenimiento del hogar no configura, por sí sola, el “...desequilibrio esencial en su economía...” caracterizado por el art. 39 de la ley de fondo, cuando no se aportan otros elementos de juicio que coadyuven a demostrar una situación de extrema necesidad y la impo- sibilidad física de proveer al propio sustento. Por ello, se revoca la sentencia apelada y se declara firme la de primera instancia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1753 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 JORGE JOSE VITURRO V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS JUBILACION Y PENSION. Es improcedente el planteo que persigue calcular el monto inicial de los benefi- cios de acuerdo al art. 2º de la ley 14.499 –82% de la remuneración de actividad– sin la correlativa aplicación de la escala de reducciones del art. 4º de la misma ley, ya que dicha pretensión implicaría desmembrar el propio sistema normati- vo invocado, cuyas disposiciones se complementan armónicamente y no pueden ser escindidas. JUBILACION Y PENSION. Carece de interés jurídico la impugnación basada en la falta de reajuste de la escala del art. 4º de la ley 14.499 a partir del dictado de la ley 18.037 que la derogó, si la determinación del haber inicial fue anterior a ese hecho, según aquella ley y las actualizaciones del citado art. 4º, que no merecieron reparos de los recurrentes y no quedó alcanzada por el congelamiento que se objeta (arts. 11 y 14, decreto 11.732/60; art. 11, ley 16.588; decreto 4576/67 y art. 76, ley 18.037). JUBILACION Y PENSION. La movilidad de las prestaciones regidas por la ley 14.499 quedó comprendida desde el 1º de enero de 1969 en el régimen general de la ley 18.037 (arts. 51, 76, 93 y 95), que derogó los sistemas de reajustes basados en una comparación indi- vidual con los sueldos en actividad, circunstancia que –por sí misma– no produ- ce agravio constitucional alguno, ya que el cambio de un método de movilidad por otro es de incumbencia del legislador y no existe un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en el servicio.