“V.73.XXXI. ‘Viturro, Jorge José c
21/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 379
ID: fallos_379_31
Jueces
González
Voces / Materias
VOTO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 14.499
ley 18.037
ley 16.588
ley
18.037
ley
14.499
ley 24.767
ley 7672/63
ley 16.478
ley
24.767
decreto 11732/60
decreto 4576/67
Fallos: 322:2458
Fallos: 269:165
Fallos: 321:624
Fallos: 255:262
Fallos:
311:2518
Fallos: 302:1626
Fallos: 308:887
Fallos: 156:169
Fallos: 178:81
Fallos: 318:595
Fallos: 316:1812
Fallos: 311:2518
Fallos: 312:122
Fallos: 305:209
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: “V.73.XXXI. ‘Viturro, Jorge José c/ Caja Nacional
de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos’;
F.401.XXV. ‘Fabiano de Guido, Filomena c/ Caja Nacional de Previ-
sión para el Personal del Estado y Servicios Públicos’; C.881.XXV. ‘Ca-
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nosa, Alberto Joaquín c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles’”.
Considerando:
1º) Que los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora
son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor,
Boggiano, López y Vázquez en la causa “Villagra, María Teresa s/ pen-
sión”, Fallos: 322:2458).
2º) Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que es improcedente el
planteo que persigue calcular el monto inicial de los beneficios de acuer-
do al art. 2º de la ley 14.499 –82% de la remuneración de actividad–
sin la correlativa aplicación de la escala de reducciones del art. 4º de la
misma ley, pues es doctrina de este Tribunal que dicha pretensión
implicaría desmembrar el propio sistema normativo invocado, cuyas
disposiciones se complementan armónicamente y no pueden ser
escindidas (Fallos: 269:165; 270:393; 271:124; 280:157). A lo expresa-
do, debe agregarse que carece de interés jurídico la impugnación basa-
da en la falta de reajuste de la referida escala a partir del dictado de la
ley 18.037 que la derogó, toda vez que la determinación del haber ini-
cial fue anterior a ese hecho, según la ley 14.499 y las actualizaciones
del citado art. 4º, que no merecieron reparos de los apelantes, y no
quedó alcanzada por el congelamiento que se objeta (arts. 11 y 14,
decreto 11732/60; art. 11, ley 16.588; decreto 4576/67 y art. 76, ley
18.037).
Por lo demás, la movilidad de las prestaciones regidas por la ley
14.499 quedó comprendida desde el 1º de enero de 1969 en el régimen
general de la referida ley 18.037 (conf. arts. 51, 76, 93 y 95), que dero-
gó los sistemas de reajustes basados en una comparación individual
con los sueldos en actividad (doctrina de Fallos: 321:624 “Cordaro,
Pascual”), circunstancia que –por si misma– no produce agravio cons-
titucional alguno, pues el cambio de un método de movilidad por otro
es de incumbencia del legislador y no existe un derecho adquirido a
que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas
reglas vigentes al tiempo del cese en el servicio (Fallos: 255:262; 295:694;
308:199; 311:1213; 318:1237; 320:2825 y sus citas).
3º) Que los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert comparten
las consideraciones expresadas por la mayoría en el punto 2º y se re-
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miten, en lo pertinente, a sus disidencias en la causa “Villagra, María
Teresa” citada.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que sur-
ge de las consideraciones que anteceden, desestimar los recursos ex-
traordinarios deducidos. Notifíquese, archívese la queja y devuélvan-
se los expedientes principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
TOMAS DRACH
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El proceso de extradición posee singulares características ya que no constituye
un juicio en sentido estricto y no caben en él otras discusiones que las referentes
a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las
leyes o tratados aplicables.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde rechazar el agravio referido a la omisión de algunos testimonios si
no se advierte qué relevancia hubieran presentado esas declaraciones a los fines
de la solicitud de ayuda internacional.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La facultad que el art. 25, segundo párrafo, de la ley 24.767 concedió en favor de
los Estados que solicitan la extradición constituye un ofrecimiento por parte de
la República Argentina que sin duda contribuye al propósito de justicia univer-
sal que inspira el instituto y también al interés por las relaciones internaciona-
les que el tema involucra.
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EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde desechar la asimilación de la intervención del Estado como parte
en el proceso de extradición –art. 25, segundo párrafo de la ley 24.767– con la
institución del querellante en el proceso penal ya que esta última condición
supone la de particular ofendido por un delito (art. 82 del Código Procesal Pe-
nal) y el Estado que solicita la extradición no ostenta dicha calidad pues sólo
busca el sometimiento de la persona reclamada a la justicia de su país.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
La ley 24.767 se limitó a expresar que el Estado requirente habrá de actuar
como “parte en el trámite judicial”, sin indicar que lo será como “querellante”, y
así debió ser en atención a las características de esta clase de procesos, en los
cuales no se discute la culpabilidad o inocencia del requerido ni la existencia del
hecho imputado (art. 30).
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde rechazar el cuestionamiento dirigido a la falta de poder especial en
favor del letrado apoderado de la República Federal de Alemania si no se objetó
la autenticidad de la nota verbal a través de la cual la representación diplomá-
tica de ese país en la República Argentina comunicó a la Cancillería que las
autoridades alemanas competentes habían designado a ese apoderado y, ante la
presunción de veracidad de que goza su contenido y la validez de las actuaciones
a que se refiere (art. 4º de la ley 24.767), se debieron acreditar sus conjeturas en
contrario.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
No es posible impugnar la incorporación por parte del letrado, con anterioridad
al debate, de algunos textos del derecho interno del Estado requirente, no sólo
por la legítima representación que ejerce, sino además por la facultad que reco-
noce a su mandante el art. 31 de la ley 24.767 para hacerlo hasta la etapa inme-
diatamente anterior al dictado de la sentencia.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde rechazar el cuestionamiento referido a que el pedido de extradi-
ción haya sido presentado ante la Cancillería por la Embajada del país requi-
rente en nuestro país, en vez de haberlo efectuado el juez de Hamburgo median-
te exhorto ya que la ley 24.767 hace referencia al “Estado” o “país” requirente,
sin indicar qué autoridad de ese Estado deba ser la que formule el pedido (arts.
1, 2, 5, 11) y, de acuerdo al art. 3º de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas (aprobada por decreto-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478), la
Misión de la República Federal de Alemania en la República Argentina es la
representante de ese país.
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EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.
Corresponde desestimar la impugnación fundada en la omisión de acompañar
testimonio de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado al
considerar insuficiente la documentación incorporada ya que de las constancias
agregadas surge que se ordena tanto la captura como la prisión preventiva del
requerido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
El agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 39, inc. a), segundo párrafo,
de la ley 24.767 se basa en un agravio futuro o meramente conjetural hasta
tanto el Poder Ejecutivo no adopte decisión alguna sobre la facultad que esa
norma le confiere.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2 de esta ciudad,
mediante sentencia de fojas 327/333, concedió la extradición del ciu-
dadano alemán Thomas Drach solicitada por el Tribunal de Primera
de Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, en actua-
ciones que allí se le siguen por el delito de secuestro con extorsión. En
el mismo pronunciamiento se dispuso posponer la entrega del nom-
brado a resultas del trámite de la causa que por el delito de falsifica-
ción de documento registra ante la justicia argentina, librar oficio al
Poder Ejecutivo Nacional (art. 39, inciso “a”, segundo párrafo, de la ley
24.767), subastar el automóvil incautado y remitir al Estado requiren-
te los fondos que así se obtengan y el restante dinero afectado a este
proceso.
Contra ese fallo, la defensa interpuso recurso de apelación ordina-
rio en los términos del artículo 33 de la mencionada Ley de Coopera-
ción Internacional en Materia Penal, con fundamento en los agravios
que, sintéticamente, paso a detallar:
1º) El haberse vedado, a través de la providencia de fojas 277, la
posibilidad de convocar al debate a los testigos y funcionarios que in-
tervinieron en la detención de Drach.
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2º) La intervención en el proceso del letrado apoderado de la Repú-
blica Federal de Alemania, no sólo ante la falta de poder especial que
requiere el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación, sino
también por haberse efectuado luego de la etapa que fijan los artículos
84 y 90 de ese cuerpo legal. Esta circunstancia produce, a juicio del
recurrente, la nulidad del acta de debate.
3º) La incorporación de los textos legales alemanes aportados por
el mencionado representante.
4º) El incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos
6º y 13 de la ley 24.767 y el haber sido presentada la solicitud de extra-
dición por la embajada del país requirente mediante una nota verbal,
en vez de hacerlo el tribunal de Hamburgo a través de exhorto.
5º) La inconstitucionalidad del artículo 39 de esa norm
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