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“Drach, Thomas

27/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_32

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO DESPIDO

Normas Citadas

ley 24.013 ley 24.013 ley Nº 24.013 ley 48 resolución 820 resolución Nº 1 resolución Nº 820 resolución 1 resolución Nº 1 Fallos: 248:584 Fallos: 312:1034 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 269:457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2000. Vistos los autos: “Drach, Thomas s/ medidas precautorias”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélva- se. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HILARIO GENEZ Y OTRO V. PARMALAT ARGENTINA S.A. CONTRATO DE TRABAJO. La claridad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013), al regular el método a seguir para establecer el tope de la remuneración con sujeción a lo que las partes signatarias del convenio colectivo acuerden en materia de sala- rios, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido. 1766 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CONTRATO DE TRABAJO. La demora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la fijación y publica- ción de los topes establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013), tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni cons- tituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual, máxime cuando la demandada sólo impugnó los valores remuneratorios establecidos por las partes colectivas en cuanto a su idoneidad para constituir la base de cálculo del tope indemnizatorio mas los acató al tiempo de liquidar los sueldos de los actores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de diferencias indemnizatorias es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Los actores promovieron demanda por diferencias en la liquida- ción de la indemnización por despido, acaecido en agosto de 1995. Adu- jeron que por resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del 16 de mayo de ese año, se establecieron los valores corres- pondientes a los topes indemnizatorios para toda la industria láctea, de acuerdo con el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley Nº 24.013. La demandada, empero –aseveraron– no abonó la indemnización conforme al cálculo que surgía de esa preceptiva, sino en base a un promedio inferior. Reclamaron, igualmente, diferen- cias por otros rubros derivados de la relación laboral (fs. 5/7). La accionada en su responde, si bien admitió que al abonar la in- demnización lo hizo con arreglo al tope fijado por la resolución 820/92 del Ministerio de Trabajo de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del 27 de agosto de 1992 para el convenio colectivo Nº 2/88, negó, en 1767 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 cambio, que procediera aplicar el tope reclamado en la demanda, por cuanto la disposición Nº 1.113/95, emanada de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, no fue dictada –aseveró– con arreglo a lo previsto por el artículo 245 –modificado– de la Ley de Contrato de Trabajo. Añadió a ello que, en tanto dicho tope no guarda ninguna relación con los restantes rubros reclamados, procede el rechazo de estos últimos. Hizo reserva del caso federal (fs. 43/46). – II – La sentencia de grado rechazó en su totalidad la demanda. Con respecto al tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, estimó que la disposición Nº 1.113/95 de la Dirección Nacional de Re- laciones del Trabajo del 15 de mayo de 1995, no tuvo más efecto que hacer saber a los interesados que el acuerdo celebrado entre el Centro de la Industria Lechera y la Asociación de Trabajadores de la Indus- tria Lechera de la República Argentina (ATILRA) resultó homologa- do, sin que pueda atribuírsele –enfatizó– ni tampoco a la disposición glosada a fs. 73, el alcance requerido por la antecitada norma de la Ley de Contrato de Trabajo. Añadió a ello que, en rigor, la publicidad exi- gida por el dispositivo precitado –esencial para la validez del acto ad- ministrativo– se verificó recién al dictarse la resolución Nº 1.050/96, publicada en el boletín oficial el 17 de enero de 1997 (v. fs. 114/7). Apelada por la actora –que, en lo esencial, defendió la índole decla- rativa de la resolución ministerial que fija y publica el monto del tope para el cálculo de la indemnización por antigüedad, el que apreció obli- gatorio a partir de la homologación de la nueva escala salarial para el sector– dicha sentencia fue revocada por la Sala I de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo. En concreto, sostuvo la alzada, con base en lo dispuesto por el artí- culo 2º de la resolución ministerial Nº 1.050/96 –a juicio de la Sala I, no atacado por la demandada en tiempo oportuno– que los topes indem- nizatorios rigen desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo acuerdo salarial homologado. Infirió de ello, la procedencia del reclamo de los actores, dada la fecha de homologación del convenio cuya copia obra a fs. 86/9 (fs. 137/40). Contra dicha resolución, dedujo la accionada el recurso del artícu- lo 14 de la ley 48 (v. fs. 144/9), el que contestado a fs. 151/3 , fue conce- dido a fs. 154. 1768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Puso énfasis la Sala a quo en que, si bien el caso es ajeno a la instancia federal, puede implicar gravedad institucional. Dejó a salvo que más allá de la oportunidad o no del planteo de inconstitucionalidad, nada puede obstar al derecho de los trabajadores a ser indemnizados conforme al convenio homologado y publicado al tiempo del cese de la relación (fs. 154). – III – Dice la demandada en la presentación –tras detenerse en el cum- plimiento de los requisitos formales del remedio y formular una rese- ña de la causa– que la decisión atacada se fundó en el artículo 2º de la resolución ministerial Nº 1.050/96, tachado de inconstitucional por su parte, cuya validez la Sala a quo omitió examinar, so pretexto de la falta de introducción oportuna de la cuestión federal, pese a la eviden- cia en contrario –asevera– que se desprende de las actuaciones. En efecto, pone de resalto que ya en ocasión de contestar la de- manda, su parte se precavió de los probables efectos retroactivos de una eventual publicación futura del tope pretendido por la actora, cir- cunstancia a la que añade que, en oportunidad de alegar, impugnó expresamente por inconstitucional el artículo 2º de esa resolución. Señala por ello, que de apreciar la alzada “oportuna” sólo una impug- nación de la norma verificada dentro del tercer día de su publicación, incurriría en un exceso formal, susceptible de ser corregido en la ins- tancia. Concluye que el fallo carece de fundamento y no constituye deriva- ción razonada del derecho aplicable con particular referencia a las cir- cunstancias del caso, toda vez que omitió resolver una cuestión litigiosa y esencial, cual es la validez constitucional del artículo 2º de la resolu- ción Nº 1.050/96, precepto en que se basamenta la condena. Finaliza ratificando que la causa debe resolverse con arreglo al artículo 153 de la ley 24.013, la resolución Nº 820/92 (M.T. y S.S.) y el artículo 1º de la resolución Nº 1.050/96, desechando la aplicabilidad del artículo 2 de la última disposición, por estimarla contraria a los artículos 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, 724 del Cód. Civil y 14, 17, 18 y 31 de la Ley Suprema. 1769 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – IV – Previo a todo, estimo necesario precisar que en la causa, de lo que se trata, en definitiva, es de determinar cual era, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo del Trabajo Nº 2/88 –correspon- diente a la industria lechera– el tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 (reformado por la Ley Nacional de Empleo) de la Ley de Contrato de Trabajo, para el mes de agosto de 1995, oportunidad en que se verificó el despido de los peticionarios. Mientras para la demandada correspondía estar a lo previsto por la resolución M.T. y S.S. Nº 820/92; la alzada, en cambio, asintió a las razones de los pretensores, en tanto que su tesis, aseveró, recibió san- ción expresa con el artículo 2º de la resolución Nº 1.050/96. Debe señalarse, sin embargo, contra lo afirmado por la Sala I de la Cámara del Trabajo, que ya en oportunidad de contestar la demanda la accionada advirtió sobre los agravios constitucionales que acarrea- ría una publicación posterior de la base promedio para fijar el tope indemnizatorio, respecto de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Código Civil, y 14, 17 y 18 de la Ley Suprema (v. fs. 44). A ello se añade que, en ocasión de alegar, dictada ya la resolución 1.050/96, impugnó expresamente lo dispuesto por su artículo 2º (fs. 110/22), objeción cons- titucional que reiteró, más tarde, al contestar los agravios de la actora (v. fs. 129/31). Vale decir que, con anterioridad al fallo de primera instancia y en la primera presentación de la demandada posterior al dictado y publi- cación de dicho dispositivo, esa parte introdujo la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del artículo 2º de la resolución M.T. y S.S. Nº 1.050/96. En tales condiciones, si bien no desconozco que V.E. tiene dicho en forma reiterada que la decisión sobre la oportunidad procesal del plan- teamiento de la cuestión federal incumbe al tribunal de la causa y es, en principio, irrevisable por la vía del recurso extraordinario (v. Fa- llos: 255:12; 258:92; 259:148, 289; 265:141; 269:283, 274:288; 306:1679; entre muchos otros), no menos cierto es que también ha manifestado que ello es así en tanto no medie una hipótesis de arbitrariedad (v. Fallos: 248:584; 255: 216; 269:283, 276:364; 311:2753), supuesto en el que

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