“Drach, Thomas
27/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_32
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
DESPIDO
Cited Norms
ley 24.013
ley
24.013
ley Nº 24.013
ley 48
resolución 820
resolución Nº 1
resolución Nº 820
resolución 1
resolución
Nº 1
Fallos: 248:584
Fallos:
312:1034
Fallos: 318:189
Fallos: 236:27
Fallos: 269:457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Drach, Thomas s/ medidas precautorias”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélva-
se.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HILARIO GENEZ Y OTRO V. PARMALAT ARGENTINA S.A.
CONTRATO DE TRABAJO.
La claridad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013), al regular
el método a seguir para establecer el tope de la remuneración con sujeción a lo
que las partes signatarias del convenio colectivo acuerden en materia de sala-
rios, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un
límite a las indemnizaciones por despido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONTRATO DE TRABAJO.
La demora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la fijación y publica-
ción de los topes establecidos en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley
24.013), tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de
la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni cons-
tituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de
escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual, máxime
cuando la demandada sólo impugnó los valores remuneratorios establecidos por
las partes colectivas en cuanto a su idoneidad para constituir la base de cálculo
del tope indemnizatorio mas los acató al tiempo de liquidar los sueldos de los
actores.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de
diferencias indemnizatorias es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt,
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Los actores promovieron demanda por diferencias en la liquida-
ción de la indemnización por despido, acaecido en agosto de 1995. Adu-
jeron que por resolución de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo del 16 de mayo de ese año, se establecieron los valores corres-
pondientes a los topes indemnizatorios para toda la industria láctea,
de acuerdo con el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto
según ley Nº 24.013. La demandada, empero –aseveraron– no abonó
la indemnización conforme al cálculo que surgía de esa preceptiva,
sino en base a un promedio inferior. Reclamaron, igualmente, diferen-
cias por otros rubros derivados de la relación laboral (fs. 5/7).
La accionada en su responde, si bien admitió que al abonar la in-
demnización lo hizo con arreglo al tope fijado por la resolución 820/92
del Ministerio de Trabajo de la Nación, publicada en el Boletín Oficial
del 27 de agosto de 1992 para el convenio colectivo Nº 2/88, negó, en
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cambio, que procediera aplicar el tope reclamado en la demanda, por
cuanto la disposición Nº 1.113/95, emanada de la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo, no fue dictada –aseveró– con arreglo a lo
previsto por el artículo 245 –modificado– de la Ley de Contrato de
Trabajo. Añadió a ello que, en tanto dicho tope no guarda ninguna
relación con los restantes rubros reclamados, procede el rechazo de
estos últimos. Hizo reserva del caso federal (fs. 43/46).
– II –
La sentencia de grado rechazó en su totalidad la demanda. Con
respecto al tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
estimó que la disposición Nº 1.113/95 de la Dirección Nacional de Re-
laciones del Trabajo del 15 de mayo de 1995, no tuvo más efecto que
hacer saber a los interesados que el acuerdo celebrado entre el Centro
de la Industria Lechera y la Asociación de Trabajadores de la Indus-
tria Lechera de la República Argentina (ATILRA) resultó homologa-
do, sin que pueda atribuírsele –enfatizó– ni tampoco a la disposición
glosada a fs. 73, el alcance requerido por la antecitada norma de la Ley
de Contrato de Trabajo. Añadió a ello que, en rigor, la publicidad exi-
gida por el dispositivo precitado –esencial para la validez del acto ad-
ministrativo– se verificó recién al dictarse la resolución Nº 1.050/96,
publicada en el boletín oficial el 17 de enero de 1997 (v. fs. 114/7).
Apelada por la actora –que, en lo esencial, defendió la índole decla-
rativa de la resolución ministerial que fija y publica el monto del tope
para el cálculo de la indemnización por antigüedad, el que apreció obli-
gatorio a partir de la homologación de la nueva escala salarial para el
sector– dicha sentencia fue revocada por la Sala I de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones del Trabajo.
En concreto, sostuvo la alzada, con base en lo dispuesto por el artí-
culo 2º de la resolución ministerial Nº 1.050/96 –a juicio de la Sala I,
no atacado por la demandada en tiempo oportuno– que los topes indem-
nizatorios rigen desde la fecha de entrada en vigencia del nuevo acuerdo
salarial homologado. Infirió de ello, la procedencia del reclamo de los
actores, dada la fecha de homologación del convenio cuya copia obra a
fs. 86/9 (fs. 137/40).
Contra dicha resolución, dedujo la accionada el recurso del artícu-
lo 14 de la ley 48 (v. fs. 144/9), el que contestado a fs. 151/3 , fue conce-
dido a fs. 154.
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Puso énfasis la Sala a quo en que, si bien el caso es ajeno a la
instancia federal, puede implicar gravedad institucional. Dejó a salvo
que más allá de la oportunidad o no del planteo de inconstitucionalidad,
nada puede obstar al derecho de los trabajadores a ser indemnizados
conforme al convenio homologado y publicado al tiempo del cese de la
relación (fs. 154).
– III –
Dice la demandada en la presentación –tras detenerse en el cum-
plimiento de los requisitos formales del remedio y formular una rese-
ña de la causa– que la decisión atacada se fundó en el artículo 2º de la
resolución ministerial Nº 1.050/96, tachado de inconstitucional por su
parte, cuya validez la Sala a quo omitió examinar, so pretexto de la
falta de introducción oportuna de la cuestión federal, pese a la eviden-
cia en contrario –asevera– que se desprende de las actuaciones.
En efecto, pone de resalto que ya en ocasión de contestar la de-
manda, su parte se precavió de los probables efectos retroactivos de
una eventual publicación futura del tope pretendido por la actora, cir-
cunstancia a la que añade que, en oportunidad de alegar, impugnó
expresamente por inconstitucional el artículo 2º de esa resolución.
Señala por ello, que de apreciar la alzada “oportuna” sólo una impug-
nación de la norma verificada dentro del tercer día de su publicación,
incurriría en un exceso formal, susceptible de ser corregido en la ins-
tancia.
Concluye que el fallo carece de fundamento y no constituye deriva-
ción razonada del derecho aplicable con particular referencia a las cir-
cunstancias del caso, toda vez que omitió resolver una cuestión litigiosa
y esencial, cual es la validez constitucional del artículo 2º de la resolu-
ción Nº 1.050/96, precepto en que se basamenta la condena.
Finaliza ratificando que la causa debe resolverse con arreglo al
artículo 153 de la ley 24.013, la resolución Nº 820/92 (M.T. y S.S.) y el
artículo 1º de la resolución Nº 1.050/96, desechando la aplicabilidad
del artículo 2 de la última disposición, por estimarla contraria a los
artículos 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, 724 del Cód. Civil y 14,
17, 18 y 31 de la Ley Suprema.
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– IV –
Previo a todo, estimo necesario precisar que en la causa, de lo que
se trata, en definitiva, es de determinar cual era, para el personal
comprendido en el Convenio Colectivo del Trabajo Nº 2/88 –correspon-
diente a la industria lechera– el tope indemnizatorio previsto por el
artículo 245 (reformado por la Ley Nacional de Empleo) de la Ley de
Contrato de Trabajo, para el mes de agosto de 1995, oportunidad en
que se verificó el despido de los peticionarios.
Mientras para la demandada correspondía estar a lo previsto por
la resolución M.T. y S.S. Nº 820/92; la alzada, en cambio, asintió a las
razones de los pretensores, en tanto que su tesis, aseveró, recibió san-
ción expresa con el artículo 2º de la resolución Nº 1.050/96.
Debe señalarse, sin embargo, contra lo afirmado por la Sala I de la
Cámara del Trabajo, que ya en oportunidad de contestar la demanda
la accionada advirtió sobre los agravios constitucionales que acarrea-
ría una publicación posterior de la base promedio para fijar el tope
indemnizatorio, respecto de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del
Código Civil, y 14, 17 y 18 de la Ley Suprema (v. fs. 44). A ello se añade
que, en ocasión de alegar, dictada ya la resolución 1.050/96, impugnó
expresamente lo dispuesto por su artículo 2º (fs. 110/22), objeción cons-
titucional que reiteró, más tarde, al contestar los agravios de la actora
(v. fs. 129/31).
Vale decir que, con anterioridad al fallo de primera instancia y en
la primera presentación de la demandada posterior al dictado y publi-
cación de dicho dispositivo, esa parte introdujo la cuestión relativa a
la inconstitucionalidad del artículo 2º de la resolución M.T. y S.S. Nº
1.050/96.
En tales condiciones, si bien no desconozco que V.E. tiene dicho en
forma reiterada que la decisión sobre la oportunidad procesal del plan-
teamiento de la cuestión federal incumbe al tribunal de la causa y es,
en principio, irrevisable por la vía del recurso extraordinario (v. Fa-
llos: 255:12; 258:92; 259:148, 289; 265:141; 269:283, 274:288; 306:1679;
entre muchos otros), no menos cierto es que también ha manifestado
que ello es así en tanto no medie una hipótesis de arbitrariedad (v.
Fallos: 248:584; 255: 216; 269:283, 276:364; 311:2753), supuesto en el
que
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