“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quelas, José c
27/06/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_35
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
López
Voces / Materias
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Quelas, José c/ Banco de la Nación Argentina”, para decidir
sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que José Quelas promovió demanda contra el Banco de la Na-
ción Argentina por los daños y perjuicios que le produjo su prescin-
dibilidad, dispuesta por la resolución del 1º de abril de 1980, declarada
ilegítima en los autos “Quelas, José c/ Banco de la Nación Argentina y
Ministerio de Economía de la Nación s/ demanda contenciosoadmi-
nistrativa”.
2º) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y
condenó a la entidad bancaria a abonar al agente $ 258.916 en concep-
to de lucro cesante y $ 77.674 por daño moral.
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó en
lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, pero elevó la repa-
ración en concepto de daño moral, la que fijó en un 150% “adicional a
la otorgada por el juez de primera instancia en concepto de lucro ce-
sante”.
4º) Que el planteo de la recurrente que atañe al monto de la in-
demnización establecida para compensar el daño moral suscita cues-
tión federal bastante para su consideración en esta vía, pues si bien es
cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten
al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de
arbitrariedad resulta procedente cuando la solución –como la de au-
tos– se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas que descali-
fican el fallo como acto jurisdiccional.
5º) Que tal situación se configura en el sub examine pues la sen-
tencia, al elevar el monto de condena por daño moral en forma exorbi-
tante y desproporcionada (aproximadamente 400%), sólo satisface en
apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación. En efecto,
el tribunal a quo ha utilizado pautas genéricas que no permiten verifi-
car cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe.
6º) Que el monto establecido para ese rubro dista de ser una pon-
deración prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de
equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el me-
noscabo moral que representa la separación de un agente de la fun-
ción pública. Por no ser el daño moral susceptible de apreciación eco-
nómica, sólo deberá buscarse una relativa satisfacción del agraviado,
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio,
pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad
de la reparación pretendida.
7º) Que, en definitiva, la sentencia apelada se limita dogmáti-
camente a formular reproches contra los funcionarios del banco de-
mandado responsables de la baja del agente, sin precisar de qué modo
la actuación de éstos habría contribuido a mortificar desmesurada-
mente la situación personal del actor originada por el acto de prescin-
dibilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la que-
ja, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la senten-
cia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reinté-
grese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
CONSTANTINO RODRIGUEZ
PRESCRIPCION: Principios generales.
La declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden
público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno
derecho por el mero transcurso del plazo pertinente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
En tanto la Corte Suprema se encuentra limitada en su jurisdicción extraordi-
naria por los temas introducidos en la oportunidad prevista en el art. 14 de la
ley 48, y en atención al carácter final de sus sentencias, debe suspenderse el
pronunciamiento en la queja a las resultas de la decisión que en relación a la
prescripción de la acción penal dicten los jueces de la causa.
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