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“Recurso de hecho deducido por Sociedad Anóni- ma Organización Coordinadora Argentina en la causa Sociedad Anó- nima Organización Coordinadora Argentina

27/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_37

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO CASACIÓN BANCO COMPETENCIA SOCIEDAD EJECUCIÓN DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 22.802 ley 23.984 acordada 28/91 acordada 54/91 Fallos: 318:514 Fallos: 287:76 Fallos: 318:514 Fallos: 315:318

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sociedad Anóni- ma Organización Coordinadora Argentina en la causa Sociedad Anó- nima Organización Coordinadora Argentina s/ infracción a la ley 22.802 –causa Nº 38.104–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, al que se remite en razón de breve- dad. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la acordada 28/91, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe- nal Económico confirmó la resolución del director nacional de comer- cio interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que había impuesto una multa de $ 5.000 a la Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina, por haber infringido el art. 10 de la ley 22.802. La empresa sancionada interpuso el recurso de casación denegado a fs. 21. Ante ello, se planteó recurso de queja ante la Sala IV de la Cámara de Casa- ción Penal, que fue rechazado (fs. 41/42), y motivó el recurso extraor- dinario denegado a fs. 67/68, que dio origen a la presente queja. 2º) Que en su decisión de fs. 41/42 el a quo sostuvo que la impugna- ción de la sanción aludida no podía prosperar ante ese tribunal, pues ello era ajeno a su competencia, “habida cuenta del carácter de infrac- ción endilgada a S.A. Organización Coordinadora Argentina, cuyo juzgamiento se halla a cargo de un órgano de la administración”, dado que ante esa cámara “procede el recurso de casación contra las senten- cias definitivas o equiparables a tales dictadas (...) en el marco de la ley 23.984”. 3º) Que la recurrente alegó que si bien el art. 22 de la ley 22.802 prevé una única instancia recursiva ante la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Penal Económico, tal regla debe considerarse derogada por la ley 23.984 que establece la posibilidad de la vía casatoria. De otro modo, la norma citada sería inconstitucional, pues resultaría con- traria a la garantía de la doble instancia instituida en el art. 8º, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la interpretación que en este punto hace de ella el precedente de Fallos: 318:514 “Giroldi”. Afirmó, además, que los principios allí establecidos resultan aplicables al caso, dada la identidad cualitativa existente entre las sanciones administrativas y las del derecho penal. 4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 22.802 y se encuentra en cuestión el alcance que debe otorgarse a la garantía de la doble instancia, y la decisión recaída fue contraria al derecho que la parte fundara en ella. 1799 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 5º) Que si bien por regla las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmacio- nes dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debi- do proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 311:148; 312:426; 316:3191). 6º) Que en el sub lite la cámara rechazó los agravios introducidos con invocación de las mismas reglas de competencia cuya inadecua- ción a un proceso constitucionalmente válido se desprendía de lo argu- mentado por la recurrente. En efecto, en consonancia con la línea jurisprudencial tradicional de esta Corte, la impugnación se sustentó, en primer lugar, en la aplicabilidad de las garantías del derecho penal a las sanciones administrativas (conf. i.a. Fallos: 287:76 y sus citas; 288:356; 290:202; 303:1548; 312:447; 317:1541), entre las cuales se encuentra el “derecho al recurso” (art. 8º, inc. 2º, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y en segundo término, en la doctrina de Fallos: 318:514, con relación a la insuficiencia del recurso extraordinario para satisfacer las exigencias de la convención citada, así como la ilegitimidad de las restricciones al recurso de casación cuan- do ello veda el tratamiento de un agravio federal. 7º) Que en tales condiciones el rechazo del recurso de casación, sobre la base de la incompetencia del tribunal, omitió el tratamiento de puntos decisivos para la resolución del pleito, y constituye una afir- mación dogmática, insuficiente para dar fundamento válido a un fallo judicial. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Exímese a la recurrente de efectuar el de- pósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 54/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JORGE GARCIA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Si de la pesquisa realizada por el tribunal de origen resulta que el denunciante del delito de estafa no tuvo participación en el desapoderamiento de la obra pictórica, corresponde el juzgamiento por separado del delito de encubrimiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 y del Cuarto Juz- gado de Instrucción de la ciudad de San Juan, provincia homónima, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por Daniel Maman, contra Jorge García y Julio Sapollñik por el delito de estafa. En ella refiere que en su carácter de “marchand” de obras de arte, en el mes de mayo de 1995, conoció a través de Sapollñik a García, quien le ofreció en venta un óleo de Pettoruti por la suma de treinta y seis mil dólares estadounidenses. Que, después de mantener varias reuniones con los nombrados y una vez verificada la autenticidad de la pintura, concretó la operación en una confitería de esta ciudad. Por último, manifiesta que poco tiempo después tomó conocimien- to de que un cuadro del mismo pintor habría desaparecido del Museo de Bellas Artes de la ciudad de San Juan y, ante la sospecha de que se tratara de la tela adquirida por él, la entregó al Departamento Interju- risdiccional de la Policía Federal. Con fundamento en que la Justicia de San Juan investigaba la sustracción de la obra de Pettoruti y que en esa sede se había librado una orden de captura contra el denunciante, el magistrado nacional declaró su incompetencia en razón del territorio y remitió las actua- ciones a esa jurisdicción. Por lo demás, el juez consideró que la denuncia incoada por Ma- man en esta sede podría interpretarse como su descargo sobre la te- nencia de la obra sustraída (fs. 64/65). 1801 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 El tribunal de San Juan, cuatro años más tarde y con base en el deslinde de responsabilidad es dilucidado en la causa instruida por el robo del cuadro en esa jurisdicción, rechazó su conocimiento. El magistrado consideró que correspondía al tribunal de la Capi- tal, donde habrían acontecido todos los hechos descriptos en la denun- cia, investigar la presunta estafa, como así también el eventual delito de encubrimiento, por resultar el primero de los delitos de mayor gra- vedad que el segundo (fs. 146/148). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, el juez interina- mente a su cargo, insistió en la incompetencia y, en esta oportunidad, alegó que por tratarse del eventual encubrimiento de un robo cometi- do en San Juan, correspondía al magistrado provincial conocer tam- bién de este hecho, para evitar la posibilidad del dictado, en distintas jurisdicciones, de resoluciones que en definitiva podrían resultar con- tradictorias. Por todo ello, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 150/152). Al resultar de la pesquisa realizada por la justicia sanjuanina que Maman no habría tenido participación en el desapoderamiento de la obra pictórica (conf. fs. 117/122 y 134/137), estimo que corresponde el juzgamiento por separado del delito de encubrimiento (Fallos: 315:318). Sentado ello, opino que corresponde al juzgado nacional de ins- trucción, que tiene a su cargo la investigación del delito de estafa, co- nocer también del eventual encubrimiento, en razón de que la existen- cia de este delito excluye la comisión del otro. Buenos Aires, 10 de abril del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.