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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_38

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 25.086 ley 20.429 ley 25.086 ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, al que se le remi- tirá. Hágase saber al Cuarto Juzgado de Instrucción en lo Penal de San Juan, provincia homónima. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUSTAVO NICOLAS VERON JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La realización de medidas instructorias, luego del inicio de la contienda, signifi- ca asumir la competencia que fuera declinada. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No se presenta una cuestión de competencia que deba ser resuelta por la Corte si el tribunal federal, luego de iniciado el incidente, dictó el sobreseimiento del imputado por el delito del cual se había declarado incompetente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 y del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 3, ambos del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la cau- sa instruida contra Gustavo Nicolás Verón por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil. 1803 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 El juez nacional declaró su incompetencia con base en que la ley 25.086, en lo que aquí interesa, nada expresa respecto de la portación ilegítima de arma de uso civil, ya que sólo establece la jurisdicción federal respecto de su simple tenencia (fs. 21/22). El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución al consi- derar que si aquella jurisdicción debía intervenir en el juzgamiento de la infracción prevista en el artículo 42 bis de la ley 20.429 –simple tenencia de armas de uso civil– resultaría razonable que también lo haga respecto de su portación, en virtud de la mayor relación de vincu- lación y disposición del agente con dichos objetos, y entendió que es intención del legislador someter el juzgamiento de todas las conductas relacionadas con la portación y tenencia ilegal de armas de uso civil y de guerra, al fuero de excepción (fs. 27/29). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular dictó el sobreseimiento del imputado por considerar que, al momento de la producción del hecho, no se encontraba vigente la ley 25.086 respecto de aquel delito (fs. 30/31). La Sala II de la Cámara Federal, al intervenir con motivo del re- curso de apelación interpuesto por el fiscal contra esa resolución, dis- puso –sin expedirse sobre el fondo del asunto– devolver el expediente al tribunal de origen a fin de que se pronunciara respecto de la cues- tión de competencia planteada (fs. 32/33 y 40). El juez de excepción mantuvo entonces su declinatoria y elevó el incidente a la Corte (fs. 43). Es doctrina del Tribunal que la realización de medidas instructorias, luego del inicio de la contienda, significa asumir la competencia que fuera declinada (Competencia Nº 410 L. XXXV, in re “Quiñónez, Diego Andrés s/ robo calificado” resuelta el 18 de noviembre de 1999). Ello me parece más claro aún en casos como el presente, en que el tribunal nacional, luego de iniciado este incidente, dictó el sobresei- miento de Verón por el delito del cual se había declarado incompe- tente. En esta inteligencia, opino que no se presenta en el caso una cues- tión de competencia que deba ser resuelta por V.E. en los términos del 1804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58, y que deben devolverse las presentes actuaciones a la justicia federal a fin de que se resuelva la apelación interpuesta. Buenos Aires, 5 de mayo de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.