← Back to results

“Warnes, Ana María c

27/06/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_42

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 17.562 Fallos: 288:249

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2000. Vistos los autos: “Warnes, Ana María c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia ante- 1811 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 rior y reconoció el derecho de la actora a la pensión derivada de la muerte de su ex cónyuge, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, fue fundado, sustanciado y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que para decidir como lo hizo la alzada ponderó las declaracio- nes testificales rendidas en la causa, las normas que rigen la pérdida y extinción del derecho a la pensión –ley 17.562–, la interpretación y aplicación de dichas sanciones a la luz de los precedentes de esta Corte y del referido tribunal, y concluyó que al no encontrarse demostrada la culpabilidad de la interesada en la separación matrimonial corres- pondía reconocer su derecho al goce de tal prestación. 3º) Que la recurrente se agravia de que se haya reconocido ese derecho sobre la sola base de las declaraciones testificales y en ausen- cia de constancias documentales que dieran cuenta de la inocencia de la actora o de la culpabilidad del de cujus en la separación matrimo- nial. Afirma que el hecho de que ésta hubiera sido motivada por desa- venencias matrimoniales da cuenta de la culpabilidad de la interesa- da o, en todo caso, de la culpa de ambos esposos en tal ruptura. 4º) Que con relación al valor de los medios de prueba para demos- trar los requisitos exigidos por las normas previsionales, cabe señalar que su eficacia debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica y que, salvo que exista una norma que indique expresamente un medio especial o asigne un valor diferente a determinada prueba por sobre otra, la ausencia de documentos al respecto no puede ser invocada como óbice válido para restar mérito probatorio a las declaraciones testificales rendidas en la causa, máxime cuando han sido debidamen- te ponderadas por la alzada. 5º) Que con respecto al tema de fondo y culpabilidad de la cónyuge supérstite, solicitante de la prestación, esta Corte ha decidido que “debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1º, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde va- rios años antes a su fallecimiento” (Fallos: 288:249; 311:2432 y 1812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 318:1464), antecedentes que resultan coincidentes con lo resuelto por el a quo. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1813 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 JULIO FERNANDO DE LA RUA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Se tornó abstracto el cuestionamiento referido al secreto de sumario si la causa ya salió del ámbito del juez que entendía en ella.