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y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (f

04/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_44

Judges

Castillo Domínguez

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 18.345 ley 20.840 Fallos: 314:569 Fallos: 316:818 Fallos: 302:1209

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 35), el apelante dedujo reposición, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal, la invocada naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18.345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denega- ción del recurso extraordinario tramitan ante esta Corte; en la cual el procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero del trabajo (Fallos: 314:569; 316:63 y 624, entre otros). 3º) Que en esas condiciones, a la fecha del dictado de la sentencia de fs. 35, el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación había transcurrido sin que el recurren- te desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316:818 y muchos otros). Por ello, se desestima la articulación de fs. 37. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 35. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1815 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 CAMILO DEL ROSARIO CASTILLO Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, seguridad de la Nación, poder público y orden constitucional. Para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, el establecimiento afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una re- percusión económica perjudicial que trascienda los intereses particulares afec- tados, pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturbación del funcionamiento de una empresa de importancia suficiente como para que la buena marcha de ella pueda considerarse un interés general de la Nación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia, suscitada entre los titula- res del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y del Juzgado Federal Nº 1 de esa loca- lidad, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Camilo del Rosario Castillo, Raúl Antonio Domínguez y Antonio Raúl Benítez, en el carácter de empleados de la empresa Algodonera Lavallol S.A.I.C. En ella, los denunciantes, imputan a Alberto Aron Lichtenstein y al directorio de la citada sociedad, la comisión del delito previsto en el artículo 6º de la ley 20.840, por haber enajenado indebidamente ma- quinarias, materias primas y productos manufacturados, con riesgo para el normal desenvolvimiento de la empresa al comprometer injusti- ficadamente su patrimonio. El magistrado provincial, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de dicha ley, declinó su competencia a favor de la justicia federal (fs. 5). Esta última, por su parte, tras dejar establecido que la competen- cia federal es por naturaleza de excepción y que el hecho denunciado no habría provocado un perjuicio para la economía nacional o la segu- ridad del Estado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no aceptó la competencia atribuida (fs. 6). 1816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Con la insistencia del juez local quedó planteada esta contienda (fs. 8). Al respecto V.E. tiene resuelto que para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, el establecimiento afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una repercusión eco- nómica perjudicial que trascienda los intereses particulares afecta- dos, pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturba- ción del funcionamiento de una empresa de importancia suficiente –sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad productiva– como para que la buena marcha de ella, pueda considerarse un interés general de la Nación (Fallos: 302:1209 y sentencia del 30 de junio de 1998 in re “Profim Cia. Fin. S.A.” Competencia Nº 193 L. XXXIV). Atento que, a mi modo de ver, de las constancias incorporadas al incidente no surge que sean ésas las circunstancias que se presentan en el caso, opino que corresponde a la justicia local continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 2 de mayo de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.