y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (f
04/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_44
Judges
Castillo
Domínguez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 18.345
ley 20.840
Fallos: 314:569
Fallos: 316:818
Fallos: 302:1209
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la
caducidad de la instancia en esta queja (fs. 35), el apelante dedujo
reposición, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal, la
invocada naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18.345
no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denega-
ción del recurso extraordinario tramitan ante esta Corte; en la cual el
procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero del
trabajo (Fallos: 314:569; 316:63 y 624, entre otros).
3º) Que en esas condiciones, a la fecha del dictado de la sentencia
de fs. 35, el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación había transcurrido sin que el recurren-
te desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era
indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316:818
y muchos otros).
Por ello, se desestima la articulación de fs. 37. Hágase saber y estése
a lo resuelto a fs. 35.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
1815
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
CAMILO DEL ROSARIO CASTILLO Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, seguridad de la Nación, poder público y orden constitucional.
Para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, el establecimiento
afectado deberá poseer una importancia relativa que permita presumir una re-
percusión económica perjudicial que trascienda los intereses particulares afec-
tados, pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturbación del
funcionamiento de una empresa de importancia suficiente como para que la
buena marcha de ella pueda considerarse un interés general de la Nación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia, suscitada entre los titula-
res del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 6 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, y del Juzgado Federal Nº 1 de esa loca-
lidad, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la
denuncia efectuada por Camilo del Rosario Castillo, Raúl Antonio
Domínguez y Antonio Raúl Benítez, en el carácter de empleados de la
empresa Algodonera Lavallol S.A.I.C.
En ella, los denunciantes, imputan a Alberto Aron Lichtenstein y
al directorio de la citada sociedad, la comisión del delito previsto en el
artículo 6º de la ley 20.840, por haber enajenado indebidamente ma-
quinarias, materias primas y productos manufacturados, con riesgo
para el normal desenvolvimiento de la empresa al comprometer injusti-
ficadamente su patrimonio.
El magistrado provincial, en virtud de lo establecido en el artículo
13 de dicha ley, declinó su competencia a favor de la justicia federal
(fs. 5).
Esta última, por su parte, tras dejar establecido que la competen-
cia federal es por naturaleza de excepción y que el hecho denunciado
no habría provocado un perjuicio para la economía nacional o la segu-
ridad del Estado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no
aceptó la competencia atribuida (fs. 6).
1816
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Con la insistencia del juez local quedó planteada esta contienda
(fs. 8).
Al respecto V.E. tiene resuelto que para que sea posible encuadrar
el hecho en la ley 20.840, el establecimiento afectado deberá poseer
una importancia relativa que permita presumir una repercusión eco-
nómica perjudicial que trascienda los intereses particulares afecta-
dos, pues esa alteración debe necesariamente provenir de la perturba-
ción del funcionamiento de una empresa de importancia suficiente
–sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las
características del medio en que se desarrolla la actividad productiva–
como para que la buena marcha de ella, pueda considerarse un interés
general de la Nación (Fallos: 302:1209 y sentencia del 30 de junio de
1998 in re “Profim Cia. Fin. S.A.” Competencia Nº 193 L. XXXIV).
Atento que, a mi modo de ver, de las constancias incorporadas al
incidente no surge que sean ésas las circunstancias que se presentan
en el caso, opino que corresponde a la justicia local continuar con la
investigación de la causa. Buenos Aires, 2 de mayo de 2000. Eduardo
Ezequiel Casal.