“Recurso de hecho deducido por María Luisa Pereyra de Maluff en la causa Moreno, Santiago Antonio c
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_48
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
TASA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 4969
ley 48
Fallos:
308:235
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Luisa
Pereyra de Maluff en la causa Moreno, Santiago Antonio c/ Pereyra de
Maluff, María Luisa”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza,
al desestimar un recurso de nulidad dejó firme su anterior decisión
que rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la de-
mandada por no haber efectuado el depósito de garantía que prevé el
art. 146 del ordenamiento procesal local.
2º) Que para así decidir, la Corte local entendió que la resolución
objetada se ajustaba correctamente a lo establecido por el art. 3, inc.
a, de la ley 4969, disposición que determinaba la composición del
Tribunal respecto a la competencia para entender en los remedios
extraordinarios en materia civil y comercial, modificando en tal sen-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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tido la conformación original prevista en el art. 154 del ordenamien-
to procesal.
Agregó, que respecto del contenido de la resolución atacada la vía
intentada tampoco era procedente en razón de que con su dictado ha-
bía agotado su jurisdicción en el caso y sólo conservaba facultades li-
mitadas para entender en los recursos de aclaratoria y reposición para
los supuestos de error material, y en cualquier otro caso la vía apta era
el remedio federal.
3º) Que contra esta decisión, la vencida interpuso un recurso ex-
traordinario cuya denegación origina la presente queja.
4º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la integración
del Tribunal para dictar sus resoluciones, remiten al examen de una
norma de orden público local, materia ajena a esta instancia excepcio-
nal, no presentándose en el sub lite razones que justifiquen hacer una
excepción.
5º) Que distinto es el caso de los planteos referidos al depósito para
ocurrir a la justicia, dado que si bien se refieren a un tema ajeno como
regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la
solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las re-
glas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Fallos:
308:235; 310:933; 320:2209, voto del juez Vázquez y 321:1741).
6º) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se
discute (vgr. “Marono”, Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez) que
tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las
instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como
condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el con-
trario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitu-
cional cualquier pago deber ser realizado al finalizar el pleito y por
parte de quien ha resultado vencido.
7º) Que de lo expresado se infiere que la carencia de otorgamiento
del pago del depósito previo no puede impedir el tratamiento de un
recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legí-
timamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.
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Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase la queja para su agregación a los
autos principales.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GERMAN HUGO VEGA V. MARTA BUSTOS
RECURSO DE REPOSICION.
Corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolu-
ción de la Corte que declaró la caducidad de la instancia por no haberse cumpli-
do con la carga procesal de informar periódicamente al Tribunal respecto de la
tramitación del beneficio de litigar sin gastos para obviar el pago del depósito
previo, si el recurrente no invocó razones de mérito suficientes que justifiquen
su actitud de no cumplir con dicha carga.