← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por María Luisa Pereyra de Maluff en la causa Moreno, Santiago Antonio c

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_48

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA VOTO TASA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 4969 ley 48 Fallos: 308:235 Fallos: 319:2805

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Luisa Pereyra de Maluff en la causa Moreno, Santiago Antonio c/ Pereyra de Maluff, María Luisa”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza, al desestimar un recurso de nulidad dejó firme su anterior decisión que rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la de- mandada por no haber efectuado el depósito de garantía que prevé el art. 146 del ordenamiento procesal local. 2º) Que para así decidir, la Corte local entendió que la resolución objetada se ajustaba correctamente a lo establecido por el art. 3, inc. a, de la ley 4969, disposición que determinaba la composición del Tribunal respecto a la competencia para entender en los remedios extraordinarios en materia civil y comercial, modificando en tal sen- 1823 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tido la conformación original prevista en el art. 154 del ordenamien- to procesal. Agregó, que respecto del contenido de la resolución atacada la vía intentada tampoco era procedente en razón de que con su dictado ha- bía agotado su jurisdicción en el caso y sólo conservaba facultades li- mitadas para entender en los recursos de aclaratoria y reposición para los supuestos de error material, y en cualquier otro caso la vía apta era el remedio federal. 3º) Que contra esta decisión, la vencida interpuso un recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 4º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la integración del Tribunal para dictar sus resoluciones, remiten al examen de una norma de orden público local, materia ajena a esta instancia excepcio- nal, no presentándose en el sub lite razones que justifiquen hacer una excepción. 5º) Que distinto es el caso de los planteos referidos al depósito para ocurrir a la justicia, dado que si bien se refieren a un tema ajeno como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal cir- cunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las re- glas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:235; 310:933; 320:2209, voto del juez Vázquez y 321:1741). 6º) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr. “Marono”, Fallos: 319:2805, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el con- trario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitu- cional cualquier pago deber ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 7º) Que de lo expresado se infiere que la carencia de otorgamiento del pago del depósito previo no puede impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legí- timamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase la queja para su agregación a los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GERMAN HUGO VEGA V. MARTA BUSTOS RECURSO DE REPOSICION. Corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolu- ción de la Corte que declaró la caducidad de la instancia por no haberse cumpli- do con la carga procesal de informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos para obviar el pago del depósito previo, si el recurrente no invocó razones de mérito suficientes que justifiquen su actitud de no cumplir con dicha carga.