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y Vistos; Considerando: 1º) Que por resolución de f

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_49

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 16.986 Decreto Nº 186/95 Resolución Nº 61 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que por resolución de fs. 53 se hizo saber al apelante que debía informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos para obviar el pago del depósito requeri- do por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. 2º) Que al no haber cumplido con esa carga procesal durante un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2º, del referido código, esta Corte declaró la caducidad de la instancia a fs. 60, sin que el recu- rrente –que solicitó la revisión de lo resuelto– haya invocado razones de mérito suficientes que justifiquen su actitud de no informar en los términos referidos. 1825 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 3º) Que tal información no podía tener otro objetivo que demostrar su interés en mantener viva la instancia y evitar una eventual decla- ración de caducidad, por lo que al no estar justificada la razón para incumplir la carga procesal aludida, corresponde rechazar la inciden- cia planteada. Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 62. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO V. SECRETARIA DE ENERGIA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, la acción de amparo de una provincia contra el Estado Nacional, porque prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de una cuestión de competencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental es sustanciando la acción en esta instancia. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali- dad o arbitrariedad manifiesta. La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º y 2º, inc. d, de la ley 16.986), requi- sitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La acción de amparo procede para la tutela inmediata de un derecho constitu- cional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible, en cambio, cuando el 1826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia de manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. Los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de compleji- dad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La acción de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostra- ción, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el pro- cedimiento previsto por la ley 16.986. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional, no los faculta para sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la aprecia- ción de los criterios de oportunidad, y mucho menos ciertamente en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación de servicios. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. No puede tener lugar en el marco limitado de un amparo, el ejercicio, por parte de los jueces, del control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para la fijación de tarifas para la prestación de servicios públicos. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vías. La existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. 1827 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. El amparo es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones extremas y delicadas, ante las cuales la ineficacia de otros procedimientos origi- nen un daño concreto y grave sólo reparable por esta vía. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. Corresponde rechazar la demanda y ordenar el inmediato levantamiento de la medida cautelar dispuesta, toda vez que son ajenas al ámbito del amparo las cuestiones jurídicas opinables, sin que esta consideración importe abrir juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que entienden asistirles, la que podrá ser debatida y diluci- dada por la vía pertinente. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La Provincia de Entre Ríos y el Ente Provincial Regulador de Ener- gía (E.P.R.E.) promovieron la presente acción de amparo, con funda- mento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional, ante el Juzgado Federal de Paraná, Provin- cia de Entre Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 61/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, en su punto e) del art. 7, del Capítulo II, como así también de cualquier otra norma posterior concordante con ella, entre las que figuran el Decreto Nº 186/95 y las Resoluciones Nº 137/92, Nº 21/97 y, en espe- cial, la Nº 111/00, de la citada Secretaría. Cuestionaron, dichas disposiciones, en cuanto reconocen a las em- presas de los países interconectados –como Brasil y Uruguay– carác- ter de agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, lo cual resulta lesivo, a su entender, de las Leyes nacionales Nº 15.336 y 24.065 –que confor- man el marco regulatorio eléctrico nacional y que no contemplan di- cha ampliación– y la Ley provincial Nº 8.916. En consecuencia, violan –a su juicio– los arts. 17, 31 y 99, incs. 2 y 3, de la Constitución Nacio- nal. 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Manifestaron que las resoluciones impugnadas afectan el patri- monio de la Provincia de Entre Ríos y le producen un perjuicio econó- mico, por cuanto tal circunstancia genera un incremento del precio de la energía en el mercado interno que vulnera el derecho de propiedad de los usuarios argentinos afectados por el aumento tarifario, entre los que se encuentran los habitantes de la Provincia y el propio Estado local. Habida cuenta de ello, solicitaron la concesión de una medida de no innovar, a fin de que la demandada se abstenga de considerar a las empresas extranjeras como pertenecientes al Mercado Eléctrico Ma- yorista y de proceder a la exportación de energía eléctrica a los citados países limítrofes, hasta tanto se resuelva el presente proceso. A fs. 31/32, el Juez Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompetente para entender en el amparo, en razón de las personas, por considerar que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte pero, no obstante, hizo lugar previamente a la medida cautelar requerida por la actora. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 79. – II – En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins- tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re Z.41.XXXV Originario “Zaimakis Goitía S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo”, del 10 de agosto de 1999). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi- nar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal. 1829 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que una Provincia demanda al Estado Nacional, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dis- puesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:551; 314:647; 315:1232 y sentencia in re Comp. 565.XXXV. “Provincia de Salta c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/ prohibición de innovar”, del 14 de marzo de 2000). En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co- rrespo

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