y Vistos; Considerando: 1º) Que por resolución de f
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_49
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 16.986
Decreto Nº 186/95
Resolución Nº 61
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que por resolución de fs. 53 se hizo saber al apelante que debía
informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del
beneficio de litigar sin gastos para obviar el pago del depósito requeri-
do por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia.
2º) Que al no haber cumplido con esa carga procesal durante un
lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2º, del referido código,
esta Corte declaró la caducidad de la instancia a fs. 60, sin que el recu-
rrente –que solicitó la revisión de lo resuelto– haya invocado razones
de mérito suficientes que justifiquen su actitud de no informar en los
términos referidos.
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3º) Que tal información no podía tener otro objetivo que demostrar
su interés en mantener viva la instancia y evitar una eventual decla-
ración de caducidad, por lo que al no estar justificada la razón para
incumplir la carga procesal aludida, corresponde rechazar la inciden-
cia planteada.
Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 62.
Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO V. SECRETARIA DE ENERGIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, la acción
de amparo de una provincia contra el Estado Nacional, porque prima facie y
dentro del limitado marco cognoscitivo propio de una cuestión de competencia,
la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución
Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le
asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo
dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental es sustanciando la acción en
esta instancia.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una
mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º y 2º, inc. d, de la ley 16.986), requi-
sitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
La acción de amparo procede para la tutela inmediata de un derecho constitu-
cional violado en forma manifiesta, y resulta inadmisible, en cambio, cuando el
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vicio que comprometería garantías constitucionales no resulta con evidencia de
manera que la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y
prueba.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
Los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de compleji-
dad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los
justiciables del debido proceso.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
La acción de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostra-
ción, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de
un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el pro-
cedimiento previsto por la ley 16.986.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
El control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que
compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional, no los faculta para
sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la aprecia-
ción de los criterios de oportunidad, y mucho menos ciertamente en la fijación o
aprobación de tarifas por la prestación de servicios.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
No puede tener lugar en el marco limitado de un amparo, el ejercicio, por parte
de los jueces, del control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las
bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para la fijación de tarifas
para la prestación de servicios públicos.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
La existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la
acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar
la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la
situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento
de sus derechos.
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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
El amparo es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones
extremas y delicadas, ante las cuales la ineficacia de otros procedimientos origi-
nen un daño concreto y grave sólo reparable por esta vía.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
Corresponde rechazar la demanda y ordenar el inmediato levantamiento de la
medida cautelar dispuesta, toda vez que son ajenas al ámbito del amparo las
cuestiones jurídicas opinables, sin que esta consideración importe abrir juicio
definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de los amparistas en
orden a los derechos que entienden asistirles, la que podrá ser debatida y diluci-
dada por la vía pertinente.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Provincia de Entre Ríos y el Ente Provincial Regulador de Ener-
gía (E.P.R.E.) promovieron la presente acción de amparo, con funda-
mento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986,
contra el Estado Nacional, ante el Juzgado Federal de Paraná, Provin-
cia de Entre Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de la Resolución Nº 61/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, en
su punto e) del art. 7, del Capítulo II, como así también de cualquier
otra norma posterior concordante con ella, entre las que figuran el
Decreto Nº 186/95 y las Resoluciones Nº 137/92, Nº 21/97 y, en espe-
cial, la Nº 111/00, de la citada Secretaría.
Cuestionaron, dichas disposiciones, en cuanto reconocen a las em-
presas de los países interconectados –como Brasil y Uruguay– carác-
ter de agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, lo cual resulta lesivo,
a su entender, de las Leyes nacionales Nº 15.336 y 24.065 –que confor-
man el marco regulatorio eléctrico nacional y que no contemplan di-
cha ampliación– y la Ley provincial Nº 8.916. En consecuencia, violan
–a su juicio– los arts. 17, 31 y 99, incs. 2 y 3, de la Constitución Nacio-
nal.
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Manifestaron que las resoluciones impugnadas afectan el patri-
monio de la Provincia de Entre Ríos y le producen un perjuicio econó-
mico, por cuanto tal circunstancia genera un incremento del precio de
la energía en el mercado interno que vulnera el derecho de propiedad
de los usuarios argentinos afectados por el aumento tarifario, entre
los que se encuentran los habitantes de la Provincia y el propio Estado
local.
Habida cuenta de ello, solicitaron la concesión de una medida de
no innovar, a fin de que la demandada se abstenga de considerar a las
empresas extranjeras como pertenecientes al Mercado Eléctrico Ma-
yorista y de proceder a la exportación de energía eléctrica a los citados
países limítrofes, hasta tanto se resuelva el presente proceso.
A fs. 31/32, el Juez Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos,
ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompetente para
entender en el amparo, en razón de las personas, por considerar que el
pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte pero, no
obstante, hizo lugar previamente a la medida cautelar requerida por
la actora.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 79.
– II –
En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins-
tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la
competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos
contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la
ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640;
313:127 y 1062 y sentencia in re Z.41.XXXV Originario “Zaimakis Goitía
S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ amparo”, del 10 de
agosto de 1999).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi-
nar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de
este proceso en la instancia originaria del Tribunal.
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A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda
vez que una Provincia demanda al Estado Nacional, por lo que, prima
facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de
competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo
preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las
provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación
–o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dis-
puesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción
en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489
y 2725; 312:389 y 1875; 313:551; 314:647; 315:1232 y sentencia in re
Comp. 565.XXXV. “Provincia de Salta c/ Estado Nacional –Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos s/ prohibición de innovar”,
del 14 de marzo de 2000).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co-
rrespo
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