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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_50

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez Costa

Voces / Materias

AMPARO CONTRATO

Normas Citadas

ley 24.065 ley 16.986 decreto 186/95 decreto 1192/92 resolución 61 resolución 111 Fallos: 275:320 Fallos: 319:2955 Fallos: 306:1253 Fallos: 308:2246 Fallos: 321:1252 Fallos: 252:154 Fallos: 248:837

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 23/28 se presentan el señor fiscal de la Provincia de Entre Ríos, en representación del Estado provincial, y el interventor del Ente Provincial Regulador de la Energía; el primero, según argu- ye, en defensa de los intereses del Fisco, y el segundo en defensa de los derechos de los usuarios. En ese carácter interponen acción de amparo contra la resolución 61/92 de la Secretaría de Energía de la Nación y contra cualquier otra disposición posterior concordante, entre las que cita el decreto 186/95, y las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 137/92, 21/97 y 111/2000 del 25 de abril del corriente año, que reconozca a las empresas de los países interconectados carácter de agentes del Mercado Eléctrico Mayorista. Sostiene que como conse- cuencia de ese reconocimiento, y de la exportación de energía que tal estado de cosas permite, se ha producido un aumento de la tarifa de la energía, lo que considera lesivo de los arts. 31, 99 incs. 2º y 3º, y 17 de la Constitución Nacional, de las leyes nacionales 15.336 y 24.065 y de 1830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la ley local 8916. Requiere que se dicte una prohibición de innovar, similar a la resuelta por el señor juez federal de Posadas, Provincia de Misiones, en la causa “Expte. Nº 176/99 Electricidad de Misiones S.A. –E.M.S.A.– c/ Secretaría de Energía de la Nación s/ acción de amparo”, por medio de la cual se ordene a la demandada que se “abstenga de considerar como demanda perteneciente al Mercado Eléctrico Mayo- rista a la exportación de energía eléctrica a la República del Brasil con origen en la interconexión Yaciretá-Garabí, y en consecuencia se omi- ta incorporar a las transacciones económicas y la facturación corres- pondiente al actor los sobre costos provenientes de la mencionada ex- portación” (fs. 26 vta.). Arguyen que el aumento de precios autorizado por la Secretaría de Energía de la Nación por medio de la resolución 111/2000 se genera como consecuencia de haberse reconocido el carácter de “agentes” del Mercado Eléctrico Mayorista a las empresas de países interconectados al sistema eléctrico nacional; extremo que no se compadece con la dis- posición contenida en el art. 4º de la ley 24.065, que determina taxa- tivamente, según sostienen, quiénes son los actores en ese mercado, entre los que no se encuentran las empresas referidas (art. 4º de la ley citada en último término). Exponen que la legislación aplicable tam- poco prevé que pueda considerárselas “participantes” y mucho menos que se las pueda incorporar como comercializadoras de energía eléc- trica (fs. 25). Argumentan que el ingreso de los contratos de exportación de ener- gía a la República Federativa del Brasil –a partir del 1º de mayo de 2000– y a la República Oriental del Uruguay –vigente desde el 1º de febrero del mismo año–, que el reconocimiento del carácter de agentes ha permitido, han producido un incremento injustificado de su precio en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado del aumento ilegal de la demanda, y de la necesidad de despachar “las generadoras de mayor costo operativo para mantener el abastecimiento interno”. Sos- tienen que dicho incremento se produjo a partir del 1º de mayo del corriente año al haberse aprobado, mediante la resolución de la Secre- taría de Energía de la Nación citada en último término, la programa- ción estacional de invierno abarcativa del período comprendido entre esa fecha y el 31 de julio de 2000. De tal manera, la aplicación de los precios previstos en el acto ad- ministrativo cuestionado produce un incremento del 14% promedio en 1831 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 el costo del fluido eléctrico para el usuario final ubicado en la Provin- cia de Entre Ríos. Tal situación vulnera el derecho de los usuarios argentinos afectados y trae aparejada inseguridad jurídica con rela- ción a los contratos de concesión firmados por la provincia con las distribuidoras locales de electricidad (fs. 25 vta.). Solicitan que la venta de energía al exterior no sea considerada entre los elementos que determinan la composición del precio de la que se consume en el país para evitar la incidencia que denuncian. 2º) Que a fs. 31/32 el juez federal de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, sobre la base del dictamen del señor agente fiscal obrante a fs. 30, se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones en atención a la “clara disposición establecida en el artículo 117 –últi- ma parte– de la Constitución Nacional”; pero, a pesar de ello y como “un anticipo de la garantía jurisdiccional” (ver fs. 32, último párrafo), ordenó a los demandados con carácter de medida cautelar que se abs- tengan de aplicar todas las disposiciones impugnadas y cualquier otra concordante que “reconozca a las empresas de países interconectados carácter de agente del mercado eléctrico mayorista”, hasta tanto se resuelva la cuestión planteada. Ello así, sobre la base de la sola afir- mación de que las resoluciones impugnadas al incorporar “como agen- tes del mercado eléctrico a empresas extranjeras interconectadas”, “con- travienen”, según expone sin dar mayores precisiones, lo dispuesto en el art. 4º de la ley 24.065 (ver último párrafo de fs. 31 vta.). Sin más, a fs. 77, ordenó que se remitiesen las actuaciones a este Tribunal en mérito a la declaración de incompetencia. 3º) Que a fs. 69/73 y 173/183 el Estado Nacional se agravia de la decisión adoptada y sostiene que la pretensión del Estado provincial carece del “requisito de lesión del derecho o garantía constitucional” que exige para quien interpone una acción de amparo tanto el art. 1º de la ley 16.986 como el art. 43 de la Constitución Nacional. Cuestiona también la medida cautelar dispuesta, sobre la base de la presunción de validez de que gozan los actos de los poderes públicos y de la nece- sidad, no configurada en el caso según sostiene, de que quien la re- quiere pruebe la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley a fin de hacer caer esa presunción de legalidad. Desconoce también la legitimación que invocan tanto la Provincia de Entre Ríos como el Ente Provincial Regulador de la Energía, y, 1832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 entre otras consideraciones, sostiene que de conformidad con lo dis- puesto por las leyes 15.336 y 24.065 la Secretaría de Energía de la Nación es la autoridad de aplicación de las normas federales que inte- gran el marco regulatorio eléctrico. Por ser ello así es su atribución la de establecer los requisitos para el reconocimiento y actuación de los agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, los que de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 8, 36, 37 60 y 85 de la ley 24.065, no se encontrarían taxativamente reconocidos en el art. 4º de ese cuerpo legal. Las disposiciones que considera aplica- bles le permiten concluir que tanto los entes binacionales como las interconexiones internacionales pueden participar de la compraventa de energía en ese mercado. Señala asimismo que la variación de las tarifas por el mecanismo de sanción de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, como los de cualquier mercado en el que hay variaciones de oferta y demanda, no puede invocarse como un agravio diferenciado en que se hallan los demás ciudadanos. Es así que, considera, la provincia “no está habili- tada para plantear un amparo en un caso como este directamente vin- culado con los criterios de política económica federal, comercio inter- nacional y relaciones exteriores...Si ello se admitiera se llegaría al ab- surdo de obtener...por la vía expedita e insustanciada de una cautelar en un amparo una modificación no sólo de los precios internos del mercado en contradicción con los objetivos explícitos de las normas y del gobierno federal en la materia sino en contradicción con los crite- rios de política exterior de la Nación en materia económica reflejados en los tratados y acuerdos internacionales vigentes” (ver fs. 72 vta.). En ese orden de ideas recuerda que se han firmado memoranda de entendimiento internacionales determinados a definir normas gene- rales que garanticen el libre comercio de energía eléctrica basadas en el principio de reciprocidad en la competencia y transparencia del mercado de acuerdo con la legislación vigente en cada país, el Trata- do de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991, los que se verían seriamente afectados si se accediese a la pretensión inter- puesta. Requiere que se deje sin efecto la medida ordenada, y pone en co- nocimiento del Tribunal que de conformidad con el complejo informe técnico que agrega a fs. 82/167 resulta de imposible cumplimiento. Al efecto también expone que una modificación como la pretendida con la 1833 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 prohibición dispuesta afectaría necesariamente al complicado sistema de “precios Spot” del mercado eléctrico mayorista. 4º) Que a fs. 185/186 el señor Procurador General admite que la presente corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, por ser ésta la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias con la prerroga- tiva al fuero federal que corresponde reconocerle a la Nación. 5º) Que a fs. 208/215 se presenta la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica –entidad creada por el dictado del decreto 1192/92 y que agrupa a 42 empresas generadoras de electricidad– y en salva- guarda de los intereses de sus representados, por encontrarse en jue- go derechos de sus asociados, relativos a la propiedad, al ejercicio de industria lícita y al libre comercio, requiere que se deje sin efecto la medida cautelar ya referida. Arguye que el aumento o reducción del precio de la energía eléctri- ca es una posibilidad cierta en el Mercado Mayorista argentino a la luz de la normativa vigente, de manera tal que desde el año 1992 ha osci- lado fuertemente en cada período estacional como cons

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