y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_50
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
AMPARO
CONTRATO
Cited Norms
ley 24.065
ley 16.986
decreto 186/95
decreto 1192/92
resolución 61
resolución 111
Fallos: 275:320
Fallos: 319:2955
Fallos: 306:1253
Fallos: 308:2246
Fallos: 321:1252
Fallos:
252:154
Fallos: 248:837
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 23/28 se presentan el señor fiscal de la Provincia de
Entre Ríos, en representación del Estado provincial, y el interventor
del Ente Provincial Regulador de la Energía; el primero, según argu-
ye, en defensa de los intereses del Fisco, y el segundo en defensa de los
derechos de los usuarios. En ese carácter interponen acción de amparo
contra la resolución 61/92 de la Secretaría de Energía de la Nación y
contra cualquier otra disposición posterior concordante, entre las que
cita el decreto 186/95, y las resoluciones de la Secretaría de Energía de
la Nación 137/92, 21/97 y 111/2000 del 25 de abril del corriente año,
que reconozca a las empresas de los países interconectados carácter de
agentes del Mercado Eléctrico Mayorista. Sostiene que como conse-
cuencia de ese reconocimiento, y de la exportación de energía que tal
estado de cosas permite, se ha producido un aumento de la tarifa de la
energía, lo que considera lesivo de los arts. 31, 99 incs. 2º y 3º, y 17 de
la Constitución Nacional, de las leyes nacionales 15.336 y 24.065 y de
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la ley local 8916. Requiere que se dicte una prohibición de innovar,
similar a la resuelta por el señor juez federal de Posadas, Provincia de
Misiones, en la causa “Expte. Nº 176/99 Electricidad de Misiones S.A.
–E.M.S.A.– c/ Secretaría de Energía de la Nación s/ acción de amparo”,
por medio de la cual se ordene a la demandada que se “abstenga de
considerar como demanda perteneciente al Mercado Eléctrico Mayo-
rista a la exportación de energía eléctrica a la República del Brasil con
origen en la interconexión Yaciretá-Garabí, y en consecuencia se omi-
ta incorporar a las transacciones económicas y la facturación corres-
pondiente al actor los sobre costos provenientes de la mencionada ex-
portación” (fs. 26 vta.).
Arguyen que el aumento de precios autorizado por la Secretaría de
Energía de la Nación por medio de la resolución 111/2000 se genera
como consecuencia de haberse reconocido el carácter de “agentes” del
Mercado Eléctrico Mayorista a las empresas de países interconectados
al sistema eléctrico nacional; extremo que no se compadece con la dis-
posición contenida en el art. 4º de la ley 24.065, que determina taxa-
tivamente, según sostienen, quiénes son los actores en ese mercado,
entre los que no se encuentran las empresas referidas (art. 4º de la ley
citada en último término). Exponen que la legislación aplicable tam-
poco prevé que pueda considerárselas “participantes” y mucho menos
que se las pueda incorporar como comercializadoras de energía eléc-
trica (fs. 25).
Argumentan que el ingreso de los contratos de exportación de ener-
gía a la República Federativa del Brasil –a partir del 1º de mayo de
2000– y a la República Oriental del Uruguay –vigente desde el 1º de
febrero del mismo año–, que el reconocimiento del carácter de agentes
ha permitido, han producido un incremento injustificado de su precio
en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado del aumento ilegal
de la demanda, y de la necesidad de despachar “las generadoras de
mayor costo operativo para mantener el abastecimiento interno”. Sos-
tienen que dicho incremento se produjo a partir del 1º de mayo del
corriente año al haberse aprobado, mediante la resolución de la Secre-
taría de Energía de la Nación citada en último término, la programa-
ción estacional de invierno abarcativa del período comprendido entre
esa fecha y el 31 de julio de 2000.
De tal manera, la aplicación de los precios previstos en el acto ad-
ministrativo cuestionado produce un incremento del 14% promedio en
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el costo del fluido eléctrico para el usuario final ubicado en la Provin-
cia de Entre Ríos. Tal situación vulnera el derecho de los usuarios
argentinos afectados y trae aparejada inseguridad jurídica con rela-
ción a los contratos de concesión firmados por la provincia con las
distribuidoras locales de electricidad (fs. 25 vta.).
Solicitan que la venta de energía al exterior no sea considerada
entre los elementos que determinan la composición del precio de la
que se consume en el país para evitar la incidencia que denuncian.
2º) Que a fs. 31/32 el juez federal de la ciudad de Paraná, Provincia
de Entre Ríos, sobre la base del dictamen del señor agente fiscal obrante
a fs. 30, se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones
en atención a la “clara disposición establecida en el artículo 117 –últi-
ma parte– de la Constitución Nacional”; pero, a pesar de ello y como
“un anticipo de la garantía jurisdiccional” (ver fs. 32, último párrafo),
ordenó a los demandados con carácter de medida cautelar que se abs-
tengan de aplicar todas las disposiciones impugnadas y cualquier otra
concordante que “reconozca a las empresas de países interconectados
carácter de agente del mercado eléctrico mayorista”, hasta tanto se
resuelva la cuestión planteada. Ello así, sobre la base de la sola afir-
mación de que las resoluciones impugnadas al incorporar “como agen-
tes del mercado eléctrico a empresas extranjeras interconectadas”, “con-
travienen”, según expone sin dar mayores precisiones, lo dispuesto en
el art. 4º de la ley 24.065 (ver último párrafo de fs. 31 vta.). Sin más, a
fs. 77, ordenó que se remitiesen las actuaciones a este Tribunal en
mérito a la declaración de incompetencia.
3º) Que a fs. 69/73 y 173/183 el Estado Nacional se agravia de la
decisión adoptada y sostiene que la pretensión del Estado provincial
carece del “requisito de lesión del derecho o garantía constitucional”
que exige para quien interpone una acción de amparo tanto el art. 1º
de la ley 16.986 como el art. 43 de la Constitución Nacional. Cuestiona
también la medida cautelar dispuesta, sobre la base de la presunción
de validez de que gozan los actos de los poderes públicos y de la nece-
sidad, no configurada en el caso según sostiene, de que quien la re-
quiere pruebe la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la
ley a fin de hacer caer esa presunción de legalidad.
Desconoce también la legitimación que invocan tanto la Provincia
de Entre Ríos como el Ente Provincial Regulador de la Energía, y,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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entre otras consideraciones, sostiene que de conformidad con lo dis-
puesto por las leyes 15.336 y 24.065 la Secretaría de Energía de la
Nación es la autoridad de aplicación de las normas federales que inte-
gran el marco regulatorio eléctrico. Por ser ello así es su atribución la
de establecer los requisitos para el reconocimiento y actuación de los
agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista, los que de
conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 8, 36, 37 60 y
85 de la ley 24.065, no se encontrarían taxativamente reconocidos en
el art. 4º de ese cuerpo legal. Las disposiciones que considera aplica-
bles le permiten concluir que tanto los entes binacionales como las
interconexiones internacionales pueden participar de la compraventa
de energía en ese mercado.
Señala asimismo que la variación de las tarifas por el mecanismo
de sanción de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, como los de
cualquier mercado en el que hay variaciones de oferta y demanda, no
puede invocarse como un agravio diferenciado en que se hallan los
demás ciudadanos. Es así que, considera, la provincia “no está habili-
tada para plantear un amparo en un caso como este directamente vin-
culado con los criterios de política económica federal, comercio inter-
nacional y relaciones exteriores...Si ello se admitiera se llegaría al ab-
surdo de obtener...por la vía expedita e insustanciada de una cautelar
en un amparo una modificación no sólo de los precios internos del
mercado en contradicción con los objetivos explícitos de las normas y
del gobierno federal en la materia sino en contradicción con los crite-
rios de política exterior de la Nación en materia económica reflejados
en los tratados y acuerdos internacionales vigentes” (ver fs. 72 vta.).
En ese orden de ideas recuerda que se han firmado memoranda de
entendimiento internacionales determinados a definir normas gene-
rales que garanticen el libre comercio de energía eléctrica basadas en
el principio de reciprocidad en la competencia y transparencia del
mercado de acuerdo con la legislación vigente en cada país, el Trata-
do de Montevideo de 1980 y el Tratado de Asunción de 1991, los que
se verían seriamente afectados si se accediese a la pretensión inter-
puesta.
Requiere que se deje sin efecto la medida ordenada, y pone en co-
nocimiento del Tribunal que de conformidad con el complejo informe
técnico que agrega a fs. 82/167 resulta de imposible cumplimiento. Al
efecto también expone que una modificación como la pretendida con la
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prohibición dispuesta afectaría necesariamente al complicado sistema
de “precios Spot” del mercado eléctrico mayorista.
4º) Que a fs. 185/186 el señor Procurador General admite que la
presente corresponde a la competencia originaria de este Tribunal,
por ser ésta la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117
de la Constitución Nacional respecto de las provincias con la prerroga-
tiva al fuero federal que corresponde reconocerle a la Nación.
5º) Que a fs. 208/215 se presenta la Asociación de Generadores de
Energía Eléctrica –entidad creada por el dictado del decreto 1192/92 y
que agrupa a 42 empresas generadoras de electricidad– y en salva-
guarda de los intereses de sus representados, por encontrarse en jue-
go derechos de sus asociados, relativos a la propiedad, al ejercicio de
industria lícita y al libre comercio, requiere que se deje sin efecto la
medida cautelar ya referida.
Arguye que el aumento o reducción del precio de la energía eléctri-
ca es una posibilidad cierta en el Mercado Mayorista argentino a la luz
de la normativa vigente, de manera tal que desde el año 1992 ha osci-
lado fuertemente en cada período estacional como cons
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