y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_52
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
CADUCIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
decreto 6912
decreto 20/76
decreto 507/91
Fallos: 319:1142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 446/447 la codemandada –Banco Interamericano de
Desarrollo– solicita, sin consentir actuación alguna con posterioridad
al 2 de abril de 2000, que se decrete la caducidad de la instancia por
haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado impulso
al procedimiento entre las fechas que indica. Corrido el traslado per-
tinente, la actora pide su rechazo por las razones expresadas a fs.
449/450.
2º) Que la acusación no puede prosperar. En efecto, si se considera
el primer plazo de inactividad señalado por la incidentista, entre el 13
de mayo de 1999 y 25 de noviembre del mismo año no se cumplieron
los seis meses previstos, pues entre esas fechas ella misma planteó un
recurso de reposición que entró a estudio del Tribunal el 14 de mayo y
fue resuelto el 31 de agosto, lapso que debe ser descontado del curso de
la caducidad toda vez que importó para la actora la imposibilidad de
urgir la marcha del procedimiento (Fallos: 319:1142).
3º) Que, por otro lado, respecto del segundo plazo indicado, entre
el 2 de septiembre de 1999 y el 2 de abril de 2000 tampoco se verificó el
incumplimiento procesal si se atiende a que, una vez resuelto el recur-
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so mencionado, el expediente debió pasar a la Procuración General de
la Nación de acuerdo a lo ordenado oportunamente en la providencia
de fs. 353, actividad que debía realizar el Tribunal y que no puede
asignársele a la parte; en efecto, mal puede sancionarse con la caduci-
dad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el proce-
dimiento, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni pre-
sentación alguna para que se realizara el pase referido (confr. arg. art.
313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y
C.59.XXVIII “Comité Federal de Radiodifusión c/ Neuquén, Provincia
del s/ inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 3 de diciembre de
1996).
4º) Que, en ese sentido, no cabe extender al justiciable actividades
que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuye, sin
riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente.
Por ello, se resuelve: No hacer lugar al pedido de declaración de
caducidad. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SERVICIOS EMPRESARIOS WALLABIES S.R.L. V. PROVINCIA DE SALTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovida por
una empresa de limpieza contra la Provincia de Salta por cobro de una suma de
dinero (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumpli-
miento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en
cuanto a la forma y procedimientos de contratación.
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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La ley de contabilidad 705/57 de la Provincia de Salta (t.o. por decreto 6912,
modificado por el decreto 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91) establecía
que todo convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos, concesiones, ser-
vicios o suministros debía hacerse “por regla general, previa licitación pública”,
y admitía las “contrataciones directas” sólo en supuestos de excepción.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La ley de contabilidad de la Provincia de Salta 705/57(t.o. por decreto 6912,
modificado por el decreto 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91) requería,
como paso previo para la ejecución de una obra la realización “del proyecto y
presupuesto respectivo”, como así también la contratación mediante licitación
pública, recaudo este último que sólo podía dispensarse en algunos supuestos de
excepción cuya procedencia debía “fundarse debidamente”.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La prueba de la existencia de un contrato de la administración se halla íntima-
mente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfec-
cionado.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de
un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada porque se trata de un
requisito esencial de su existencia.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El requisito esencial de la forma específica que la ley exige para la conclusión de
un determinado contrato se impone como condición, ante las modalidades pro-
pias del derecho administrativo que concuerda con el principio general, también
vigente en derecho privado, en cuanto establece que los contratos que tengan
una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren
en la forma prescripta –arts. 975 y 1191 del Código Civil–.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
No es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de su-
puestos contratos que, de haber sido celebrados, no cumplieron las formalidades
establecidas por el derecho administrativo local para su celebración.
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