← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_52

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA CADUCIDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

decreto 6912 decreto 20/76 decreto 507/91 Fallos: 319:1142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 446/447 la codemandada –Banco Interamericano de Desarrollo– solicita, sin consentir actuación alguna con posterioridad al 2 de abril de 2000, que se decrete la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado impulso al procedimiento entre las fechas que indica. Corrido el traslado per- tinente, la actora pide su rechazo por las razones expresadas a fs. 449/450. 2º) Que la acusación no puede prosperar. En efecto, si se considera el primer plazo de inactividad señalado por la incidentista, entre el 13 de mayo de 1999 y 25 de noviembre del mismo año no se cumplieron los seis meses previstos, pues entre esas fechas ella misma planteó un recurso de reposición que entró a estudio del Tribunal el 14 de mayo y fue resuelto el 31 de agosto, lapso que debe ser descontado del curso de la caducidad toda vez que importó para la actora la imposibilidad de urgir la marcha del procedimiento (Fallos: 319:1142). 3º) Que, por otro lado, respecto del segundo plazo indicado, entre el 2 de septiembre de 1999 y el 2 de abril de 2000 tampoco se verificó el incumplimiento procesal si se atiende a que, una vez resuelto el recur- 1841 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 so mencionado, el expediente debió pasar a la Procuración General de la Nación de acuerdo a lo ordenado oportunamente en la providencia de fs. 353, actividad que debía realizar el Tribunal y que no puede asignársele a la parte; en efecto, mal puede sancionarse con la caduci- dad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el proce- dimiento, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni pre- sentación alguna para que se realizara el pase referido (confr. arg. art. 313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y C.59.XXVIII “Comité Federal de Radiodifusión c/ Neuquén, Provincia del s/ inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 3 de diciembre de 1996). 4º) Que, en ese sentido, no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Por ello, se resuelve: No hacer lugar al pedido de declaración de caducidad. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SERVICIOS EMPRESARIOS WALLABIES S.R.L. V. PROVINCIA DE SALTA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovida por una empresa de limpieza contra la Provincia de Salta por cobro de una suma de dinero (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumpli- miento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La ley de contabilidad 705/57 de la Provincia de Salta (t.o. por decreto 6912, modificado por el decreto 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91) establecía que todo convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos, concesiones, ser- vicios o suministros debía hacerse “por regla general, previa licitación pública”, y admitía las “contrataciones directas” sólo en supuestos de excepción. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La ley de contabilidad de la Provincia de Salta 705/57(t.o. por decreto 6912, modificado por el decreto 20/76 y reglamentado por el decreto 507/91) requería, como paso previo para la ejecución de una obra la realización “del proyecto y presupuesto respectivo”, como así también la contratación mediante licitación pública, recaudo este último que sólo podía dispensarse en algunos supuestos de excepción cuya procedencia debía “fundarse debidamente”. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La prueba de la existencia de un contrato de la administración se halla íntima- mente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfec- cionado. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada porque se trata de un requisito esencial de su existencia. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. El requisito esencial de la forma específica que la ley exige para la conclusión de un determinado contrato se impone como condición, ante las modalidades pro- pias del derecho administrativo que concuerda con el principio general, también vigente en derecho privado, en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta –arts. 975 y 1191 del Código Civil–. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. No es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de su- puestos contratos que, de haber sido celebrados, no cumplieron las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su celebración. 1843 DE JUSTICIA DE LA NACION 323