y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_55
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 22.362
Fallos: 304:342
Fallos: 307:1313
Fallos: 308:564
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INSTITUTO SIDUS S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali-
dades.
Cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal,
es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va-
rios.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la que se investiga la
presunta inactividad terapéutica de una especialidad medicinal ya que se trata-
ría de un hecho inescindible con un doble encuadre legal –ley 22.362 y art. 200
del Código Penal– que concurrirían en forma ideal por haber sido ambas infrac-
ciones cometidas simultáneamente y mediante una única conducta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 con asiento en
Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Ga-
rantías Nº 5, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se inves-
tiga la denuncia formulada por el apoderado de “Instituto Sidus S.A.”
En ella refiere que con motivo de varias llamadas telefónicas re-
clamando por la presunta inactividad terapéutica de la especialidad
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“Sinetec 250 mg.”, el laboratorio procedió al análisis de los productos
aportados por los pacientes y al de otros, obtenidos de un muestreo
realizado en distintas farmacias y droguerías de Rosario, del Gran
Buenos Aires y de la Capital, comprobándose entonces que todos ellos
habían sido adulterados.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Fe-
deral Nº 4, que conoció primero de la denuncia, sostuvo que la conduc-
ta a investigar se hallaría aprehendida por dos disposiciones penales,
la ley 22.362 y el artículo 200 del Código Penal, que concurrirían for-
malmente, y, a continuación, declaró parcialmente su incompetencia
para entender de aquellos hechos cometidos fuera del ámbito de la
Capital (fs. 11/15).
La justicia federal de Lomas de Zamora, con jurisdicción sobre el
domicilio en el cual se encuentra instalada la farmacia “Belardi”, don-
de de acuerdo a la lista originariamente presentada por el denuncian-
te se habrían incautado muestras del fármaco adulterado (ver fs. 10),
declaró parcialmente su competencia para investigar la supuesta in-
fracción al artículo 33 de la ley de marcas. Sin embargo, con base en
un ulterior informe del laboratorio en el sentido de que, según los re-
gistros del establecimiento, no se encontraron ejemplares de “Sinemet
250 mg.” en la farmacia de Adrogué (ver fs. 75), el tribunal decidió el
archivo de las actuaciones.
Por lo demás, al considerar que la conducta denunciada podría
configurar el delito previsto y reprimido en el artículo 200 del Código
Penal, el juez federal declinó la competencia en favor de la justicia
local para investigar este delito, en el entendimiento de que corres-
ponde separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de
los de índole común, (fs. 84/85).
Esta última, por su parte, rechazó tal atribución. Invocando el in-
forme del laboratorio de fs. 75, que rectificaba parcialmente lo consig-
nado en la planilla original, la magistrada provincial alegó que de las
piezas enviadas no advertía la eventual comisión de conducta disvaliosa
alguna en esa sede (fs. 91).
Recibidas nuevamente las actuaciones en el tribunal federal, el
juez, anoticiado por el apoderado del “Instituto Sidus S.A.” de que se
había deslizado un error en los datos aportados en el informe anterior,
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dado que efectivamente se habrían incautado muestras de la especia-
lidad medicinal en la farmacia de Adrogué (ver fs. 95/96), dispuso la
reapertura de la investigación.
Asimismo, al entender que ello importaría una variación sustan-
cial de las circunstancias que fundaron la decisión del tribunal provin-
cial, remitió a éste el legajo una vez más (fs. 99), que, a su turno, insis-
tió en el criterio expuesto con anterioridad (fs. 99).
Por último, el magistrado federal tuvo por trabada la contienda y
elevó el incidente a la Corte (fs. 100).
En primer término, creo oportuno observar que V. E. tiene esta-
blecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda ne-
gativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la
atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591;
307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros). Tal circunstancia no se
verificó en autos, en la medida en que la magistrada local no atribuyó
competencia al tribunal federal para conocer de la infracción al artícu-
lo 200 del Código Penal, sino que se limitó a manifestar que no adver-
tía la comisión de delito alguno en su jurisdicción.
Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro-
cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci-
diera dejar de lado este reparo formal (Fallos: 307:1313, 1842 y 321:602,
entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la misma.
A mi modo de ver, como acertadamente lo manifiesta el magistra-
do nacional que previno en la causa, se trataría de un hecho inescindible
con un doble encuadre legal –ley 22.362 y artículo 200 del Código Pe-
nal– que concurrirían en forma ideal (ver fs. 12 y 13), pues ambas
infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una
única conducta.
En tal sentido, la Corte tiene decidido que cuando existe concu-
rrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a éste
fuero al que corresponde continuar con la investigación (conf. doctrina
de Fallos: 308:564; 312:1942 y Competencias Nº 359, XXXV in re
“Ayechu, Carlos Bernardo s/denuncia” y Nº 583, XXXV in re “Diarte,
Ernesto A y otro s/defraudación”, resueltas el 21 de diciembre de 1999
y el 15 de febrero del corriente año, respectivamente).
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Sobre la base de estas consideraciones, opino que debe declararse
la competencia al Juzgado Federal de Lomas de Zamora para seguir
entendiendo en la causa. Buenos Aires, 28 de abril del año 2000. Luis
Santiago González Warcalde.