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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_55

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 22.362 Fallos: 304:342 Fallos: 307:1313 Fallos: 308:564

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. 1858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INSTITUTO SIDUS S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali- dades. Cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va- rios. Corresponde a la justicia federal entender en la causa en la que se investiga la presunta inactividad terapéutica de una especialidad medicinal ya que se trata- ría de un hecho inescindible con un doble encuadre legal –ley 22.362 y art. 200 del Código Penal– que concurrirían en forma ideal por haber sido ambas infrac- ciones cometidas simultáneamente y mediante una única conducta. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 con asiento en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Ga- rantías Nº 5, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se inves- tiga la denuncia formulada por el apoderado de “Instituto Sidus S.A.” En ella refiere que con motivo de varias llamadas telefónicas re- clamando por la presunta inactividad terapéutica de la especialidad 1859 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 “Sinetec 250 mg.”, el laboratorio procedió al análisis de los productos aportados por los pacientes y al de otros, obtenidos de un muestreo realizado en distintas farmacias y droguerías de Rosario, del Gran Buenos Aires y de la Capital, comprobándose entonces que todos ellos habían sido adulterados. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Fe- deral Nº 4, que conoció primero de la denuncia, sostuvo que la conduc- ta a investigar se hallaría aprehendida por dos disposiciones penales, la ley 22.362 y el artículo 200 del Código Penal, que concurrirían for- malmente, y, a continuación, declaró parcialmente su incompetencia para entender de aquellos hechos cometidos fuera del ámbito de la Capital (fs. 11/15). La justicia federal de Lomas de Zamora, con jurisdicción sobre el domicilio en el cual se encuentra instalada la farmacia “Belardi”, don- de de acuerdo a la lista originariamente presentada por el denuncian- te se habrían incautado muestras del fármaco adulterado (ver fs. 10), declaró parcialmente su competencia para investigar la supuesta in- fracción al artículo 33 de la ley de marcas. Sin embargo, con base en un ulterior informe del laboratorio en el sentido de que, según los re- gistros del establecimiento, no se encontraron ejemplares de “Sinemet 250 mg.” en la farmacia de Adrogué (ver fs. 75), el tribunal decidió el archivo de las actuaciones. Por lo demás, al considerar que la conducta denunciada podría configurar el delito previsto y reprimido en el artículo 200 del Código Penal, el juez federal declinó la competencia en favor de la justicia local para investigar este delito, en el entendimiento de que corres- ponde separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole común, (fs. 84/85). Esta última, por su parte, rechazó tal atribución. Invocando el in- forme del laboratorio de fs. 75, que rectificaba parcialmente lo consig- nado en la planilla original, la magistrada provincial alegó que de las piezas enviadas no advertía la eventual comisión de conducta disvaliosa alguna en esa sede (fs. 91). Recibidas nuevamente las actuaciones en el tribunal federal, el juez, anoticiado por el apoderado del “Instituto Sidus S.A.” de que se había deslizado un error en los datos aportados en el informe anterior, 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 dado que efectivamente se habrían incautado muestras de la especia- lidad medicinal en la farmacia de Adrogué (ver fs. 95/96), dispuso la reapertura de la investigación. Asimismo, al entender que ello importaría una variación sustan- cial de las circunstancias que fundaron la decisión del tribunal provin- cial, remitió a éste el legajo una vez más (fs. 99), que, a su turno, insis- tió en el criterio expuesto con anterioridad (fs. 99). Por último, el magistrado federal tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 100). En primer término, creo oportuno observar que V. E. tiene esta- blecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda ne- gativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros). Tal circunstancia no se verificó en autos, en la medida en que la magistrada local no atribuyó competencia al tribunal federal para conocer de la infracción al artícu- lo 200 del Código Penal, sino que se limitó a manifestar que no adver- tía la comisión de delito alguno en su jurisdicción. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro- cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci- diera dejar de lado este reparo formal (Fallos: 307:1313, 1842 y 321:602, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la misma. A mi modo de ver, como acertadamente lo manifiesta el magistra- do nacional que previno en la causa, se trataría de un hecho inescindible con un doble encuadre legal –ley 22.362 y artículo 200 del Código Pe- nal– que concurrirían en forma ideal (ver fs. 12 y 13), pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta. En tal sentido, la Corte tiene decidido que cuando existe concu- rrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a éste fuero al que corresponde continuar con la investigación (conf. doctrina de Fallos: 308:564; 312:1942 y Competencias Nº 359, XXXV in re “Ayechu, Carlos Bernardo s/denuncia” y Nº 583, XXXV in re “Diarte, Ernesto A y otro s/defraudación”, resueltas el 21 de diciembre de 1999 y el 15 de febrero del corriente año, respectivamente). 1861 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Sobre la base de estas consideraciones, opino que debe declararse la competencia al Juzgado Federal de Lomas de Zamora para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 28 de abril del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.