Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
11/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 379
ID: fallos_379_56
Keywords / Subjects
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
CONSTITUCION NACIONAL
Cited Norms
ley 24.463
ley 25.537
ley 23.604
ley
24.463
ley 14.370
ley 9316/46
ley 12.921
Fallos:
319:2177
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas
de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase
saber al Juzgado de Garantías Nº 5 con asiento en la mencionada loca-
lidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR NICOLAS SCHIARITI V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación en lo relaciona-
do con el derecho del actor a percibir una jubilación ordinaria por los servicios
que había desempeñado en el ámbito municipal, si éste no efectuó una crítica
concreta y precisa de la decisión que impugna.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Debe revocarse el fallo en lo que se refiere al plazo fijado por el a quo para la
restitución del beneficio y a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22
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y 23 de la ley 24.463, si los agravios de la demandada dirigidos a poner de mani-
fiesto el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones que fundan este
aspecto del pronunciamiento, resultan procedentes.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Si no se demostró en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual
derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona
–arts. 22 y 23 de la ley 24.463–, no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad
de la pauta adoptada por el legislador, máxime si sólo se ha supuesto la insufi-
ciencia de los créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes del fallo y no se ha examinado la circunstancia de que
la edad del actor –84 años– le confiere un privilegio en el orden de cobro.
JUBILACION Y PENSION.
El art. 22 de la ley 24.463 y las disposiciones concordantes de la ley de presu-
puesto (art. 46, inc. b), ley 25.537) establecen un privilegio en el orden de cobro
para los beneficiarios de mayor edad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Surge de las actuaciones, que los integrantes de la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, tras rechazar
el recurso de apelación incoado por el apoderado de la A.N.Se.S, con-
firmaron la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la
demanda del titular y ordenó al citado organismo que en el término de
cinco días le restituya el beneficio que le había cancelado y declaró su
derecho al cobro de las sumas que dejó de percibir por tal hecho desde
el momento de producirse la revocación, con más sus intereses hasta
el efectivo pago.
Para arribar a tal conclusión los citados jueces señalaron que de
los antecedentes administrativos referidos a sus aportes y servicios
que se le reconocieran, en su momento, tanto por la Caja Nacional,
cuanto por el ex Instituto Municipal de Previsión Social, surgía que el
titular cumplía, en ambos casos, con los requisitos para obtener de
manera independiente y en cada uno de los organismos citados un
beneficio jubilatorio, hecho que pudo cristalizar pues, por un lado, los
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servicios tenidos en cuenta para otorgarle el beneficio en la órbita na-
cional eran los que prestó como docente, y, por el otro, dado que al
solicitar el segundo de ellos se encontraba en vigencia la ley 23.604,
cuyo artículo 23, admitía la acumulación de prestaciones.
En tal contexto, luego de señalar que en autos no se debatía una
cuestión relativa a un reajuste sino una referida a la rehabilitación de
un beneficio, circunstancia que, a su criterio, hacía reprochable la in-
vocación por parte del recurrente de los artículos 22 y 23 de la ley
24.463, los jueces invocando el principio iura curia novit, tras exami-
nar el contenido de dichas disposiciones, y por las razones, que ilustra
cada uno de sus votos, concluyeron, que debían ser declaradas incons-
titucionales (v. fs. 125/137).
Contra lo así resuelto, interpuso la parte demandada recurso ordi-
nario de apelación a fs. 140, que le fue concedido a fs. 141, y mantuvo
con el memorial obrante a fs. 151/158, del cual V.E. me corre vista, y
que considero admisible en cuanto se dirige contra una sentencia defi-
nitiva dictada por una de las Salas de la Cámara Federal de Apelacio-
nes de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente pre-
vista por el artículo 19 de la ley 24.463 para este tipo de fallos.
En relación con él, y más allá de la parquedad de los argumentos
que esgrime el recurrente, creo que le asiste razón cuando alega que al
no efectuar los jueces que la suscriben una exégesis correcta del conte-
nido del segundo párrafo del artículo 23 de la ley 14.370 –incorporado
por la ley 23.604–, la sentencia que recurre no puede considerarse un
acto jurisdiccional válido.
En efecto, pues si bien es cierto que la mencionada norma prescri-
be una excepción al principio del beneficio único, también lo es que con
tal dispensa sólo puedan beneficiarse aquéllos afiliados a los cuales un
organismo previsional no les reconoce, a efectos de reajustar el haber
que gozan, la totalidad de los servicios y aportes efectuados en otro
ámbito, como puede ser, a modo de ejemplo, el caso de quien posee un
retiro militar y no puede hacer valer los servicios prestados en una
órbita diversa, como consecuencia de que la caja que se lo otorgó no
está incluida en el régimen de reciprocidad jubilatorio (v. inciso 9º, del
voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de V.E., en Fallos:
319:2177).
En el caso de autos, en cambio, como el actor prestó los servicios
que hizo valer para obtener la segunda prestación bajo el ámbito del
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ex Instituto Municipal de Previsión Social, y tal organismo se halla ad-
herido al régimen de reciprocidad jubilatorio (v. art. 1º dec-ley 9316/46
–ratificado por ley 12.921–), resulta de inexcusable aplicación el prin-
cipio prescripto por el artículo 23 de la ley 14.370, en cuanto establece
la prohibición de obtener dos jubilaciones distintas por servicios pres-
tados en regímenes comprendidos en el citado decreto ley.
No es indiferente apuntar, por un lado, que el criterio expuesto,
fue el que sostuvieron, en su momento, los jueces de la Sala II actuan-
te, al dictar sentencia en las causas “Brienzo, José Antonio c/ C.N.P.
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” y “Neme, Amado
c/ C.N.P. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, con fecha 7
de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1994, respectivamente (v. fs. 84/85
del principal) y, por el otro, que la acumulación de prestaciones se
halla condicionada a la existencia de autorización legal expresa (Fa-
llos: 283:299; 284:97 y 307:1662, entre otros).
Queda en claro, entonces, y en lo que aquí interesa que ningún
reproche cabe hacer al organismo actuante en cuanto dispuso la baja
de uno de los beneficios que gozaba el interesado –aquel cuyo monto
era menor– ordenó se llevase a cabo al reajuste del haber del que man-
tenía y se efectuase la compensación a que hubiere lugar entre las
sumas resultantes y las que surjan del cargo que le era exigible por las
cantidades percibidas indebidamente (v. fotocopia obrante a fs. 2/5).
Como consecuencia de lo dicho, estimo que no corresponde me pro-
nuncie sobre las restantes cuestiones resueltas en autos.
En tales términos dejo por evacuada la vista que me fue conferida
por V.E. a fs. 164. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. Felipe Da-
niel Obarrio.