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“Schiariti, Oscar Nicolás c

11/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_57

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 23.604 ley 24.241 ley 25.237 ley 22.969 ley 22.969 decreto 2474/85 Decreto Nº 2474/85 Fallos: 252:328

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 2000. Vistos los autos: “Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS s/ impugnar acto administrativo”. 1865 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, ordenó restituir al actor un beneficio que había sido revocado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, sustanciado y es formalmente procedente (art. 19 ley 24.463). 2º) Que respecto de la cuestión de fondo la demandada sólo expre- sa un agravio genérico referente a la derogación de la ley 23.604, que había instituido una excepción al principio de la prestación única, plan- teo que no se adecua a las circunstancias del caso ya que el art. 165 de la ley 24.241 no puede ser invocado al resolver la demanda de devolu- ción de una prestación concedida en el año 1989. Lo expresado condu- ce a declarar la deserción del recurso en lo relacionado con el derecho del actor a percibir una jubilación ordinaria por los servicios que había desempeñado en el ámbito municipal, ya que no contiene una crítica concreta y precisa de la decisión que impugna. 3º) Que en cuanto al plazo fijado por el a quo para el cumplimiento de lo ordenado y a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, resultan procedentes los agravios de la de- mandada dirigidos a poner de manifiesto el carácter conjetural y dog- mático de las consideraciones que fundan este aspecto del pronuncia- miento recurrido, lo cual justifica revocar el fallo en este aspecto. 4º) Que ello es así ya que no ha sido demostrada en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 252:328; 307:531; 310:211; 314:407 y 424; 316:687, 319:178; 322:2226, entre muchos otros), máxime cuando sólo se ha supuesto la insuficiencia actual y futura de créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se ha examinado la circunstancia de que la edad del actor –84 años– le confiere un privilegio en el orden de cobro, establecido para los beneficiarios de mayor edad por el art. 22 de la ley citada y por las disposiciones concordes de la ley de presupuesto (art. 46, inc. b), ley 25.237). 1866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, oído el Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar desierta la apelación en lo relacionado con la cuestión de fondo involucrada, procedente el recurso ordinario respecto de la declara- ción de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 y revocar lo decidido sobre el punto. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO GERARDO LUIS ALTAMIRANO Y OTROS V. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se halla en juego la inteligencia de preceptos de naturaleza federal –decreto 2474/85– y la decisión final recaída en el pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en tales normas. PODER JUDICIAL. Los adicionales de carácter particular a que hace referencia el art. 2º de la ley 22.969, son los que percibe el magistrado de la Corte por razones particulares, que no alcanzan sin más a todos los funcionarios, sino que deben ceñirse a cir- cunstancias especiales dado el carácter que revisten. PODER JUDICIAL. La asignación especial no remunerativa creada por el decreto 2474/85, tiene carácter general, y, consecuentemente, no puede ser excluida de las asignacio- nes atribuidas a los jueces de la Corte “por todo concepto”. PODER JUDICIAL. La afirmación del carácter “no remunerativo” de la asignación consignada en el decreto 2474/85, es una expresión poco afortunada y carente de real contenido que comporta un “evidente contrasentido”, en cuanto se persigue negarle al adi- cional su ostensible carácter remunerativo. 1867 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 PODER JUDICIAL. El adicional de los Ministros de la Corte establecido por el decreto 2474/85, debe constituir la base sobre la que se aplicarán los porcentajes fijados por la ley 22.969. PODER JUDICIAL. La asignación del decreto 2474/85, debe ser incluida entre las atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia, por todo concepto, en los términos del art. 2º, de la ley 22.969 (Voto de la Dra. Marina Mariani de Vidal). PODER JUDICIAL. La exclusión de los adicionales particulares a que hace referencia el art. 2º de la ley 22.969, se refiere a aquellos que puedan recibir un magistrado de la Corte, por razones particulares o propias con exclusión de las restantes, por reunir una condición que le es inherente (Voto del Dr. Juan Antonio González Macías). PODER JUDICIAL. Si bien la asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclu- siva creada por el decreto 2474/85, reviste carácter particular, la circunstancia de haber prestado servicios de manera contingente fuera del horario mínimo, no constituye una condición bastante para habilitar la percepción del beneficio (Di- sidencia del Dr. Mario Osvaldo Boldú). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La cuestión debatida en el sub lite es sustancialmente análoga a la que esta Procuración tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del día de la fecha, in re, A. 184, L. XXXIV, “ALVERDI, Ana Raquel y otros c/ Estado Nacional” (*). (*) Dicho dictamen dice así: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Ana Raquel ALVERDI y otros siete agentes activos del Poder Judicial de la Na- ción, que se desempeñan en los Tribunales Federales de Rosario, promovieron deman- 1868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En virtud de los fundamentos allí expuestos, en lo que fueren apli- cables al sub examine, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que –por quien corresponda– se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. da contra el Estado Nacional a fin de que se lo condene a pagarles –sobre la base del porcentaje previsto para la categoría escalafonaria en que reviste cada uno de ellos– las diferencias salariales originadas en la asignación especial por “dedicación exclusi- va” creada por el Decreto Nº 2474/85, que modificó la remuneración de los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia (fs. 9/16 del principal). Recordaron que el decreto en cuestión previó esta asignación especial “no remune- rativa” para los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional que no estuviesen comprendidos en el Régimen de horario mínimo, estableciéndola en un veinticinco por ciento de su remuneración total mensual y manifestaron que, de acuerdo a lo previsto por la ley 22.969 –al igual que por sus precedentes–, su remuneración debía determi- narse según una escala porcentual “sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular” (art. 2) y, por ello, cada vez que se incrementase la asignación de los miembros del Alto Tribunal –durante la vigencia de la denominada “ley de enganche”, como ocurrió con el citado Decreto Nº 2474/85– debían también incrementarse las remuneraciones de los empleados del Poder Judicial de la Nación, en proporción a la referida escala salarial. Afirmaron que, siguiendo la recta interpretación de los textos legales involucrados, es obvio sostener que el referido decreto no pudo válidamente modificar las normas de mayor jerarquía vigentes, sobre lo que debe entenderse por “remuneración”, así como los alcances de la “ley de enganche”. Subrayaron que, por otra parte, tanto la ley 22.969 como sus antecesoras, destaca- ban que la escala porcentual se aplicaba sobre el “total de las asignaciones atribuidas ...por todo concepto”, sin efectuar distingo o exclusión alguna según fuesen remunera- tivas o no, “sea lo que fuere que signifique o haya querido significarse con la calificación no remunerativa para algo que se percibía como remuneración...en todo caso, dicha expresión, resulta extraña al contexto.” (conf. fs. 11 vta. del principal). Propugnaron, además, que el incremento creado no era una asignación particular –aquélla percibida por una causa estrictamente personal, ocasional o ajena al trabajo: matrimonio, maternidad, etc.–, sino que, por el contrario, se trataba de una retribu- ción habitual y permanente, que reconocía como causa “un requisito inherente desde siempre a las funciones” de los magistrados judiciales (ver fs. 12 de la causa) y que ello surgía clara e inequívocamente del texto legal y del espíritu que inspirara a las deno- minadas “leyes de enganche”, las que obedecieron al propósito de que las retribuciones 1869 DE JUSTICIA DE LA NACION 323