“Recurso de Hecho deducido por la demandada la causa Altamirano, Alberto Gerardo Luis y otros c
13/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_58
Judges
González
Costa
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 22.969
ley 48
Decreto Nº 1417/87
Decreto 2474/85
decreto 2474/85
decreto
1428/73
decreto 3575/76
decreto
2474/85
acordada 47/91
Fallos: 316:273
Fallos: 318:1865
Fallos: 307:1094
Fallos: 312:2007
Fallos: 312:296
Fallos:
316:273
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de Hecho deducido por la demandada la
causa Altamirano, Alberto Gerardo Luis y otros c/ Estado Nacional”,
para decidir sobre su procedencia.
de los agentes del Poder Judicial acompañasen a los incrementos que pudiesen percibir
los jueces de la Corte, en porcentajes que el legislador –considerando la diversa índole
de funciones, obligaciones y responsabilidades– entendió equitativo.
Manifestaron que el propio Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto Nº 1417/87, dio a
la asignación cuestionada “el carácter y naturaleza jurídica que le atribuimos en el
presente”, al tomar como base para el cálculo de la antigüedad todas las remuneracio-
nes que perciben los integrantes del Poder Judicial de la Nación –entre las que incluye
la asignación por dedicación exclusiva– interpretando que ésta se encuentra compren-
dida en tal concepto.
Afirmaron que, abonando esta misma posición, la Corte, al dictar sentencia en los
autos “Piccirilli, Ricardo H. y otro c/ Estado Nacional s/ cobro” (sentencia del 15 de
marzo de 1989) señaló que “no cabe dudas que el adicional creado debe integrar la base
que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la remu-
neración intangible que el art. 96 de la Constitución Nacional protege” (conf. fs. 13 vta.
del principal).
En respaldo de la posición que sustentan, citaron también un fallo de la Cámara
Federal de Rosario, en el que se resolvió que la asignación debía ser incluida en el
cómputo de la escala porcentual fijada en la ley 22.969 (causa “Abaleron, M. Isabel y
otros c/ Estado Nacional”).
Por último, solicitaron subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad
parcial del Decreto 2474/85, por violar lo normado en los artículos 28 y 86 inc. 2º de la
Constitución Nacional (texto anterior a 1994).
– II –
El Estado Nacional, al contestar la demanda (fs. 27/38), sostuvo que el objetivo
que se tuvo en mira al otorgar, solamente a magistrados y funcionarios en actividad, el
adicional en cuestión, fue el de beneficiar a aquellos miembros del Poder Judicial que
ejercían tareas sin límite horario y, para ello, se tomó en consideración que el desempe-
ño de tales funciones implica la estricta exclusión y prohibición de cualquier otro tipo
de actividad, con excepción de la docencia. Esta sola circunstancia lo hace inaplicable a
los empleados “por cuanto éstos, en un horario a partir de las 13.30 hs., pueden reali-
zar, previa autorización, cualquier otro tipo de actividad comercial y remunerativa”;
por otra parte, tampoco realizan labores sin limitación horaria, desde que “sus tareas
finalizan con el horario judicial”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada
por conjueces designados al efecto, confirmó la decisión del señor juez
de grado, admitiendo la demanda interpuesta por diversos agentes del
Poder Judicial de la Nación, a fin de que sus remuneraciones se fijasen
incluyendo en la base de cálculo respectiva, el importe del suplemento
establecido por el decreto 2474/85 y, en consecuencia, les fuesen abo-
Agregó que las principales condiciones y exigencias para poder cobrar el adicional
no surgen del decreto impugnado sino de varias Acordadas con las que la Corte Supre-
ma reglamentó su percepción y, como los accionantes no acreditaron el cumplimiento
de tales condiciones ni cuestionaron la validez de esas Acordadas, la demanda debe ser
rechazada.
Afirmó que es claro e inequívoco el texto del artículo 1º del Decreto 2474/85, que
dispone que la asignación especial otorgada es “no remunerativa”, por lo cual a ese
adicional ni siquiera se le realizaron descuentos jubilatorios o previsionales. Frente a
esto, los demandantes no pueden reclamar que se lo tome en cuenta a efectos del cálcu-
lo de sus salarios.
Manifestó seguidamente que la esencia misma del adicional es inseparable de su
carácter no remunerativo, de modo que si la sentencia decidiera que integra la remu-
neración, estaría sustituyendo la norma en lugar de interpretarla y se modificaría
substancialmente su sentido y fundamento, creándose por vía jurisprudencial un au-
mento salarial, facultad que escapa a las atribuciones de los jueces y es contraria al
principio de la división de funciones, sustento de la forma republicana de gobierno.
Aseveró finalmente que el caso “Abaleron” citado por los demandantes, lejos de
fortalecer la posición que esgrimen la debilita, atento que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación revocó el fallo dictado por la Cámara Federal de Rosario.
– III –
El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacio-
nal al pago de las diferencias salariales requeridas ( fs. 150/158).
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el fallo del tribunal infe-
rior (fs. 216/226) y, asimismo, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la
demandada (fs. 264/267), lo que motiva esta presentación directa, que trae el asunto a
conocimiento de V.E.
– IV –
En mi opinión, el recurso extraordinario deducido fue erróneamente denegado,
toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de natu-
raleza federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente
funda en ellas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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nadas las diferencias correspondientes. Contra lo resuelto el Estado
Nacional dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la
presente queja.
2º) Que para así decidir el Tribunal consideró que el suplemento
señalado no fue instituido en la condición de carácter “particular” –en
cuanto tal excluido del régimen de porcentualidad salarial, según lo
establecido por el art. 2º de la ley 22.969– sino en calidad de adicional
– V –
En cuanto al fondo del asunto, a mi modo de ver las cuestiones debatidas en el sub
lite son substancialmente análogas a las resueltas por la Corte in re A. 371, L. XXII,
“María Isabel Abaleron y otros v. Nación Argentina” (Fallos: 316:273 y 318:1865) y, en
consecuencia, corresponde aplicar los criterios allí sustentados por el Tribunal para
decidir la presente controversia.
En efecto, el 4 de marzo de 1993, al examinar el recurso de hecho deducido por la
demandada, la Corte (integrada por conjueces) dijo que el adicional previsto en el De-
creto 2474/85 fue instituido en beneficio exclusivo de los magistrados y funcionarios de
la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos
implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios
sin sujeción al régimen de horario mínimo y, además, que esa asignación especial no
remunerativa en concepto de dedicación exclusiva, reviste carácter de “particular”.
El 18 de octubre de 1995, al pronunciarse nuevamente en la misma causa –con
motivo de la sentencia dictada por la Cámara luego de la anterior revocatoria–, el Alto
Tribunal reafirmó categóricamente el criterio señalado (Fallos: 318:1865).
En tales condiciones, entiendo que asiste razón a la recurrente, cuando cuestiona
la decisión del a quo por apartarse de la solución dada por V.E. al tema en discusión,
sin aportar mejores o nuevos argumentos, ya que si bien las sentencias del Tribunal
sólo resuelven casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligato-
rios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisio-
nes a aquéllas (Fallos: 307:1094), toda vez que ello no importa la imposición de un puro
y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la
autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos
cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su
juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007).
– VI –
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y
devolver los autos al tribunal de origen a fin de que –por quien corresponda– se dicte
un nuevo fallo. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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de carácter “general”, de ahí que resulte computable a los fines de
determinar la asignación de los reclamantes, en la proporción debida
en cada caso.
3º) Que por hallarse en juego la inteligencia de preceptos de natu-
raleza federal, y siendo la decisión final recaída en el pleito adversa al
derecho que el apelante funda en tales normas, el recurso extraordi-
nario resulta formalmente procedente.
4º) Que la cuestión se centra en el alcance que debe asignarse al
art. 2º de la ley 22.969 en cuanto dispone que la escala porcentual de
remuneraciones fijada en el art. 1º –planillas anexas–, lo será sobre el
total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema
por todo concepto, excluyéndose los adicionales de carácter particular.
Tales son los que perciba el Magistrado de la Corte por razones parti-
culares o propias a saber: asignaciones familiares, escolaridad, viáti-
cos, que no alcanzan sin más a todos los funcionarios, sino que deben
ceñirse a circunstancias especiales dado el carácter que revisten. Por
el contrario las asignaciones generales son percibidas por todos los
funcionarios sin exigencias de una condición determinada, de ahí que,
a la luz del art. 2º de la ley 22.969, a la asignación especial no remune-
rativa creada por el decreto 2474/85 debe otorgársele ese carácter y,
consecuentemente, no puede ser excluida de las asignaciones atribui-
das a los Jueces de la Corte “por todo concepto”.
5º) Que no obsta a lo dicho la afirmación del carácter “no remune-
rativo” consignado en el decreto, pues tal como se decidió el 15 de mar-
zo de 1989 en autos: “Piccirilli, Ricardo H. y otros c/ Estado Nacional
s/ cobro” (Fallos: 312:296), se trata de una expresión poco afortunada y
carente de real contenido que comporta u
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