y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
13/07/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 379
ID: fallos_379_60
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
Fallos: 165:83
Fallos: 269:378
Fallos: 166:358
Fallos: 310:2478
Fallos: 306:2060
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 30/38 se presenta la Provincia de Buenos Aires y so-
mete a la decisión de esta Corte una queja contra la Provincia de San-
ta Fe, en los términos previstos en el art. 127 de la Constitución Nacio-
nal, en virtud de que, según sostiene, ese Estado está ejecutando obras
que alteran el escurrimiento natural de las aguas de la laguna La
Picasa, ubicada en su territorio, con grave perjuicio para la provincia
actora.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por medio de la presente persigue que se prohíba definitivamente
a la demandada la ejecución de obras que alteren el escurrimiento
antedicho; se la condene a destruir a su costa las llevadas a cabo, repo-
niendo las cosas a su estado anterior; se le ordene que reanude la
concertación de acciones comunes tendientes a resolver la emergencia
hídrica de la región de acuerdo a lo establecido en la Comisión Inter-
jurisdiccional creada al efecto; y se le imponga el cumplimiento y eje-
cución del proyecto acordado para la regulación de la cuenca.
Solicita que se dé intervención a la Provincia de Córdoba por tener
“indudable interés en las aguas existentes en las zonas y en su destino
final”, y que se cite también al Estado Nacional en los términos previs-
tos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Provincia de Buenos Aires relata que en el marco de la Comi-
sión Interjurisdiccional –que integran la peticionaria, las provincias
de Córdoba y Santa Fe, y la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la
Nación– se examinaron y establecieron distintas alternativas para lo-
grar el manejo coordinado y racional de los recursos hídricos de la
región, y el desarrollo de los proyectos tendientes a la resolución del
problema de las inundaciones, anegamientos y sequías que afectan
cíclicamente la cuenca. Así destaca que se acordó la construcción de
un canal a cuya traza se la denominó “alternativa sur”, y a la que se la
calificó como la más adecuada para derivar los excedentes de agua de
la laguna La Picasa –ubicada en la Provincia de Santa Fe– a la cuenca
del río Salado. Sostiene que a pesar de las conclusiones antedichas, y
de la conformidad dada al respecto por los estados provinciales ya re-
feridos, Santa Fe alteró lo que califica como compromisos asumidos y
en lugar de cumplirlos inició la construcción de obras según la traza
denominada “alternativa norte”, la que no había sido aprobada por las
partes involucradas en virtud de que provocaba “afectaciones en su
paso dentro de la Provincia de Buenos Aires en el tramo del arroyo
Salado comprendido entre las lagunas Chañar y Mar Chiquita (aproxi-
madamente 40 kilómetros) donde el Plan Maestro Integral de la Cuenca
del Río Salado –cabe aclarar, proyecto a llevarse a cabo en el territorio
de la actora– no prevé obra correctiva alguna para el cauce de dicho
arroyo” (fs. 33 vta.). Señala que las afectaciones a que alude son “sinó-
nimo” de inundación en la región, con la consiguiente obligación de
parte de la actora de reparar los daños que tal estado de cosas ocasio-
ne, y de alteración de la calidad del agua según un informe dado por el
departamento de laboratorio de la Dirección Provincial de Hidráulica.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Pone en conocimiento del Tribunal la afligente situación en la que se
encuentran diversos municipios del noroeste de Buenos Aires y sus
pobladores.
En mérito a la situación creada y a que la Provincia de Santa Fe,
según denuncia a fs. 35 vta., ya está derivando las aguas indebida-
mente, solicita que se dicte una medida cautelar con los alcances que
surgen del punto VIII.8 del escrito inicial y de la presentación efectua-
da a fs. 74/76.
2º) Que en virtud de la urgencia que el caso presentaba y como
consecuencia de las medidas adoptadas en este expediente (ver fs. 39),
a fs. 66/67 la Provincia de Santa Fe ha tomado la intervención que en
esta instancia procesal se consideró que le correspondía; y ha formula-
do las propuestas de solución provisoria que surgen de los puntos a, b
y c de esa presentación, que se integran con la aclaración efectuada a
fs. 71, y que han merecido la respuesta de Buenos Aires que luce a fs.
74/76. En su mérito, y sin perjuicio del trámite que se le impondrá a la
causa en esta misma decisión, corresponde expedirse sobre la compe-
tencia para intervenir en este proceso y en relación a la cautelar pen-
diente.
3º) Que la presente corresponde a la competencia originaria de
esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, pues se
ha suscitado un conflicto entre dos estados provinciales que genera
una real controversia entre ellos, extremo que coloca al Tribunal ante
un caso que requiere de su intervención en la medida en que puede
existir un derecho amenazado o lesionado y el pronunciamiento que se
pide es susceptible de prevenirlo o, en su caso, repararlo. La necesidad
de dirimir la situación denunciada, y dado que ninguna de las provin-
cias podría erigirse en juez de su propia causa, determina que esta
Corte Suprema de Justicia de la Nación sea la que deba llevar adelan-
te los procedimientos pertinentes a ese fin (art. 127, Constitución Na-
cional; Fallos: 165:83; arg. Fallos: 269:378; causa B.134.XX “Buenos
Aires, Provincia de c/ La Pampa, Provincia de s/ sumarísimo”, pronun-
ciamiento del 5 de julio de 1984).
4º) Que tal como surge del escrito agregado a fs. 66/67, la Provincia
de Santa Fe, en el marco de la medida cautelar pedida por la Provincia
de Buenos Aires y sin reconocer que la situación descripta cause un
daño a su contraria, admite que resulta necesario realizar diversos
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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trabajos “con el objeto de despejar la hipótesis de daño que formula la
demandante”, y propone los que indica en los puntos a, b y c de fs. 66
vta. Por su parte, la actora efectúa las observaciones que se despren-
den de su presentación de fs. 74/76, y señala que “la propuesta de cons-
truir (10) taponamientos –se refiere al canal de desagüe de la laguna
La Picasa “Alternativa Norte”– resulta una condición necesaria
(énfasis agregado) para evitar que las aguas continúen ingresando en
la Provincia de Buenos Aires del modo en que actualmente ocurre,
pero dicha cantidad de taponamientos resulta insuficiente, ya que no
abarca la totalidad de las lomas que han sido desmontadas y que per-
miten el paso de agua hacia aguas abajo”.
5º) Que a los fines de resolver la cuestión es dable recordar que el
delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y
el respeto recíproco de los estados provinciales –y la de éstos con el
poder central– requiere que, como medio de garantizar la paz interior,
la Corte Suprema intervenga para resolver las querellas entre estos
organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, mediante el
adecuado mecanismo previsto en el art. 127 de la Constitución Nacio-
nal. Estas cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concer-
nientes a las relaciones entre las provincias (Fallos: 166:358), requie-
ren una solución inmediata –aunque contingente– de los problemas
planteados que contemple la situación de los dos estados ante la reco-
nocida emergencia hídrica que soportan, más que la satisfacción de
sus pretensiones primarias, extremo que exige de una experta admi-
nistración más que de una decisión que se base en reglas procesales
demasiado estrictas (arg. Fallos: 310:2478, considerando 67 y sgtes.
del voto de la mayoría, y considerando 5º de la disidencia del juez Fayt).
6º) Que, de tal manera, en el estrecho marco de conocimiento que
ofrece una medida cautelar, con los elementos de juicio obrantes en el
expediente y en la convicción de que la propuesta formulada paliará la
grave situación que se denuncia, el Tribunal considera que debe ser
admitida sin perjuicio de las medidas que se adopten en el futuro en el
caso de aparecer como necesarias. Sin embargo esta Corte estima que:
a) los taponamientos a realizarse en un número de veinte, que se fija
prudencialmente según las distintas posturas sostenidas por las par-
tes (ver fs. 62 y 78), deben estar terminados en el plazo de diez días
corridos. El excedente de la cantidad de 10 –cantidad estimada por la
Provincia de Buenos Aires como “necesaria”– deberá ser ubicado en
las zonas que la experiencia técnica estime como más críticas; b) por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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resultar atendibles los argumentos expuestos en el punto V.2.2. de fs.
87, las obras a ejecutarse deberán ser realizadas desde aguas arriba
hacia aguas abajo; c) los cierres en cuestión deberán ser mantenidos
mientras no se adopte una decisión distinta, y el Estado provincial
deberá restablecer cualquier alteración natural o provocada que su-
fran los taponamientos propuestos. En mérito al compromiso asumido
por la Provincia de Santa Fe en el sentido indicado, este Tribunal con-
sidera apropiado el cegamiento de alcantarillas propuesto por ese Es-
tado provincial a fs. 61.
7º) Que un párrafo aparte merece la oposición que formula la Pro-
vincia de Buenos Aires a la propuesta efectuada a fs. 66 vta. punto b,
que el Tribunal no considera atendible. Si bien es cierto que las pro-
vincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe han creado la Comisión
Interjurisdiccional destinada a concordar los trabajos que se deben
realizar para trasvasar aguas entre ellas, la Corte no advierte razón,
frente al conflicto interprovincial que se ha generado, que impida que
las partes, con la debida supervisión de cada una de ellas y de la Sub-
secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, presenten al Tribunal
en un plazo de 60 días corridos un estudio técnico conjunto que evalúe
el impacto de la obra en construcción respecto de la situación hídrica
de la zona.
Ese estudio técnico, contrariamente a lo que la actora arguye, no
excede el marco de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte
si se tiene en cuenta su eventual utilidad para las secuelas procesales
de este juicio. Ello d
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