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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

13/07/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_60

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN

Normas Citadas

Fallos: 165:83 Fallos: 269:378 Fallos: 166:358 Fallos: 310:2478 Fallos: 306:2060

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de julio de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 30/38 se presenta la Provincia de Buenos Aires y so- mete a la decisión de esta Corte una queja contra la Provincia de San- ta Fe, en los términos previstos en el art. 127 de la Constitución Nacio- nal, en virtud de que, según sostiene, ese Estado está ejecutando obras que alteran el escurrimiento natural de las aguas de la laguna La Picasa, ubicada en su territorio, con grave perjuicio para la provincia actora. 1879 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por medio de la presente persigue que se prohíba definitivamente a la demandada la ejecución de obras que alteren el escurrimiento antedicho; se la condene a destruir a su costa las llevadas a cabo, repo- niendo las cosas a su estado anterior; se le ordene que reanude la concertación de acciones comunes tendientes a resolver la emergencia hídrica de la región de acuerdo a lo establecido en la Comisión Inter- jurisdiccional creada al efecto; y se le imponga el cumplimiento y eje- cución del proyecto acordado para la regulación de la cuenca. Solicita que se dé intervención a la Provincia de Córdoba por tener “indudable interés en las aguas existentes en las zonas y en su destino final”, y que se cite también al Estado Nacional en los términos previs- tos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Provincia de Buenos Aires relata que en el marco de la Comi- sión Interjurisdiccional –que integran la peticionaria, las provincias de Córdoba y Santa Fe, y la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación– se examinaron y establecieron distintas alternativas para lo- grar el manejo coordinado y racional de los recursos hídricos de la región, y el desarrollo de los proyectos tendientes a la resolución del problema de las inundaciones, anegamientos y sequías que afectan cíclicamente la cuenca. Así destaca que se acordó la construcción de un canal a cuya traza se la denominó “alternativa sur”, y a la que se la calificó como la más adecuada para derivar los excedentes de agua de la laguna La Picasa –ubicada en la Provincia de Santa Fe– a la cuenca del río Salado. Sostiene que a pesar de las conclusiones antedichas, y de la conformidad dada al respecto por los estados provinciales ya re- feridos, Santa Fe alteró lo que califica como compromisos asumidos y en lugar de cumplirlos inició la construcción de obras según la traza denominada “alternativa norte”, la que no había sido aprobada por las partes involucradas en virtud de que provocaba “afectaciones en su paso dentro de la Provincia de Buenos Aires en el tramo del arroyo Salado comprendido entre las lagunas Chañar y Mar Chiquita (aproxi- madamente 40 kilómetros) donde el Plan Maestro Integral de la Cuenca del Río Salado –cabe aclarar, proyecto a llevarse a cabo en el territorio de la actora– no prevé obra correctiva alguna para el cauce de dicho arroyo” (fs. 33 vta.). Señala que las afectaciones a que alude son “sinó- nimo” de inundación en la región, con la consiguiente obligación de parte de la actora de reparar los daños que tal estado de cosas ocasio- ne, y de alteración de la calidad del agua según un informe dado por el departamento de laboratorio de la Dirección Provincial de Hidráulica. 1880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Pone en conocimiento del Tribunal la afligente situación en la que se encuentran diversos municipios del noroeste de Buenos Aires y sus pobladores. En mérito a la situación creada y a que la Provincia de Santa Fe, según denuncia a fs. 35 vta., ya está derivando las aguas indebida- mente, solicita que se dicte una medida cautelar con los alcances que surgen del punto VIII.8 del escrito inicial y de la presentación efectua- da a fs. 74/76. 2º) Que en virtud de la urgencia que el caso presentaba y como consecuencia de las medidas adoptadas en este expediente (ver fs. 39), a fs. 66/67 la Provincia de Santa Fe ha tomado la intervención que en esta instancia procesal se consideró que le correspondía; y ha formula- do las propuestas de solución provisoria que surgen de los puntos a, b y c de esa presentación, que se integran con la aclaración efectuada a fs. 71, y que han merecido la respuesta de Buenos Aires que luce a fs. 74/76. En su mérito, y sin perjuicio del trámite que se le impondrá a la causa en esta misma decisión, corresponde expedirse sobre la compe- tencia para intervenir en este proceso y en relación a la cautelar pen- diente. 3º) Que la presente corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, pues se ha suscitado un conflicto entre dos estados provinciales que genera una real controversia entre ellos, extremo que coloca al Tribunal ante un caso que requiere de su intervención en la medida en que puede existir un derecho amenazado o lesionado y el pronunciamiento que se pide es susceptible de prevenirlo o, en su caso, repararlo. La necesidad de dirimir la situación denunciada, y dado que ninguna de las provin- cias podría erigirse en juez de su propia causa, determina que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación sea la que deba llevar adelan- te los procedimientos pertinentes a ese fin (art. 127, Constitución Na- cional; Fallos: 165:83; arg. Fallos: 269:378; causa B.134.XX “Buenos Aires, Provincia de c/ La Pampa, Provincia de s/ sumarísimo”, pronun- ciamiento del 5 de julio de 1984). 4º) Que tal como surge del escrito agregado a fs. 66/67, la Provincia de Santa Fe, en el marco de la medida cautelar pedida por la Provincia de Buenos Aires y sin reconocer que la situación descripta cause un daño a su contraria, admite que resulta necesario realizar diversos 1881 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 trabajos “con el objeto de despejar la hipótesis de daño que formula la demandante”, y propone los que indica en los puntos a, b y c de fs. 66 vta. Por su parte, la actora efectúa las observaciones que se despren- den de su presentación de fs. 74/76, y señala que “la propuesta de cons- truir (10) taponamientos –se refiere al canal de desagüe de la laguna La Picasa “Alternativa Norte”– resulta una condición necesaria (énfasis agregado) para evitar que las aguas continúen ingresando en la Provincia de Buenos Aires del modo en que actualmente ocurre, pero dicha cantidad de taponamientos resulta insuficiente, ya que no abarca la totalidad de las lomas que han sido desmontadas y que per- miten el paso de agua hacia aguas abajo”. 5º) Que a los fines de resolver la cuestión es dable recordar que el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales –y la de éstos con el poder central– requiere que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema intervenga para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, mediante el adecuado mecanismo previsto en el art. 127 de la Constitución Nacio- nal. Estas cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concer- nientes a las relaciones entre las provincias (Fallos: 166:358), requie- ren una solución inmediata –aunque contingente– de los problemas planteados que contemple la situación de los dos estados ante la reco- nocida emergencia hídrica que soportan, más que la satisfacción de sus pretensiones primarias, extremo que exige de una experta admi- nistración más que de una decisión que se base en reglas procesales demasiado estrictas (arg. Fallos: 310:2478, considerando 67 y sgtes. del voto de la mayoría, y considerando 5º de la disidencia del juez Fayt). 6º) Que, de tal manera, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, con los elementos de juicio obrantes en el expediente y en la convicción de que la propuesta formulada paliará la grave situación que se denuncia, el Tribunal considera que debe ser admitida sin perjuicio de las medidas que se adopten en el futuro en el caso de aparecer como necesarias. Sin embargo esta Corte estima que: a) los taponamientos a realizarse en un número de veinte, que se fija prudencialmente según las distintas posturas sostenidas por las par- tes (ver fs. 62 y 78), deben estar terminados en el plazo de diez días corridos. El excedente de la cantidad de 10 –cantidad estimada por la Provincia de Buenos Aires como “necesaria”– deberá ser ubicado en las zonas que la experiencia técnica estime como más críticas; b) por 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 resultar atendibles los argumentos expuestos en el punto V.2.2. de fs. 87, las obras a ejecutarse deberán ser realizadas desde aguas arriba hacia aguas abajo; c) los cierres en cuestión deberán ser mantenidos mientras no se adopte una decisión distinta, y el Estado provincial deberá restablecer cualquier alteración natural o provocada que su- fran los taponamientos propuestos. En mérito al compromiso asumido por la Provincia de Santa Fe en el sentido indicado, este Tribunal con- sidera apropiado el cegamiento de alcantarillas propuesto por ese Es- tado provincial a fs. 61. 7º) Que un párrafo aparte merece la oposición que formula la Pro- vincia de Buenos Aires a la propuesta efectuada a fs. 66 vta. punto b, que el Tribunal no considera atendible. Si bien es cierto que las pro- vincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe han creado la Comisión Interjurisdiccional destinada a concordar los trabajos que se deben realizar para trasvasar aguas entre ellas, la Corte no advierte razón, frente al conflicto interprovincial que se ha generado, que impida que las partes, con la debida supervisión de cada una de ellas y de la Sub- secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, presenten al Tribunal en un plazo de 60 días corridos un estudio técnico conjunto que evalúe el impacto de la obra en construcción respecto de la situación hídrica de la zona. Ese estudio técnico, contrariamente a lo que la actora arguye, no excede el marco de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte si se tiene en cuenta su eventual utilidad para las secuelas procesales de este juicio. Ello d

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