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“Banco Shaw

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_62

Keywords / Subjects

BANCO SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.370 resolución 1360

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Banco Shaw S.A. c/ Somisa Sociedad Mixta Side- rúrgica Argentina s/ cobro de pesos”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida en autos, la vencida interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte (fs. 852), que fue concedido a fs. 853. 2º) Que en su calidad de cesionario de determinados créditos de Trialco S.A. contra Somisa Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina, el Banco Shaw S.A. demandó a esta última a los efectos de obtener su cobro. Afirmó que, con imputación al crédito aquí reclamado, la de- mandada había efectuado diversos pagos, que debían ser deducidos del saldo adeudado. En ese marco, reclamó el pago de la suma de $ 936.312,69, resultante de las sesenta y ocho facturas emitidas por su cedente que adjuntó al escrito inicial. Acompañó asimismo las escritu- ras públicas en las que se instrumentó la cesión invocada, que afirmó haber notificado a la demandada. 3º) Que Somisa se opuso al progreso de la acción. Sostuvo que Trialco S.A., contratista de su parte, había incurrido en innumerables 1889 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 incumplimientos de la relación que mantenían. Ello había sucedido, por ejemplo, con ciertas obligaciones laborales y previsionales que pe- saban sobre ella y que, no obstante, debieron ser atendidas por la de- mandada en razón de la solidaridad que le alcanzaba en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirmó haber pagado sueldos del personal de Trialco S.A., a cuyo fin había afectado las facturas 2728, 2732, 2733, 2742 y 2745. Invocó asimismo la exis- tencia de varios litigios en los que su parte se vio involucrada como consecuencia de esos incumplimientos de la contratista, y negó haber incurrido en mora, señalando que la falta de pago que le había sido imputada había obedecido a la indebida acreditación por parte de ésta de los aportes jubilatorios del personal contratado para la obra. Por otro lado, adujo que las facturas 2748 y 2751 habían sido cedi- das por Trialco S.A. al señor Guillermo García y las individualizadas con los números 2765 y 2768 al Banco de la Ribera, a quienes les fue- ron abonadas. Asimismo, dejó constancia de que, al ser notificada de las cesiones practicadas a favor de la actora, su parte hizo la reserva de que ignoraba la procedencia de los importes facturados, y señaló que, salvo las facturas que llevan los números 2739, 2740, 2744, 2735, 2736, 2764, 2777, 2779, 2782, 2783, 2785, 2780 y 2781 –que se hallan impagas pero sometidas a las controversias apuntadas–, las restantes ya habían sido abonadas. Finalmente, pidió la citación de Trialco S.A. en calidad de tercero, la que fue dispuesta a fs. 164 vta. y contestada a fs. 172/173. 4º) Que la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda, fue revocada por la cámara. Para así decidir, el a quo consi- deró que la demandada no había desconocido las facturas cedidas al actor por Trialco S.A. Su resistencia al pago, en cambio, se había fun- dado en la compensación del crédito reclamado con otros que invocó a su favor, y en la afirmación de que alguna de aquellas facturas había sido imputada a otras deudas, o pagadas a otros cesionarios de Trialco S.A. En ese marco, el sentenciante entendió que se había producido una inversión de la carga de la prueba a resultas de la cual era Somisa quien debía acreditar los extremos fácticos de su defensa. De tal modo, y dado que no existía en autos prueba concreta al respecto, correspon- día hacer lugar a la demanda. 5º) Que el recurso ordinario interpuesto contra ese pronunciamiento es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso 1890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 en que la Nación indirectamente es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 6º) Que, en sus agravios, la recurrente sostiene que, si bien la ce- sión invocada no está controvertida, sí lo está el crédito cedido, de cuya demostración dependía el progreso de la demanda. En tal senti- do, expresa que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, la carga de esa prueba se encontraba en cabeza del actor “...ya que es quien persigue una sentencia de condena...” (sic, fs. 867). Se queja asimismo de que el a quo haya tenido por reconocidas las facturas acompañadas, conclusión que considera equivocada a la luz de las manifestaciones que ella misma efectuó al quedar notificada de la cesión, las que, por no haber sido debidamente ponderadas, condujeron al sentenciante a excluir al actor de la carga probatoria que sobre él pesaba. Por otro lado, sostiene que el tribunal dejó de lado las constancias que surgen de sus libros para, en cambio, dar relevancia a los registros contables del actor pese a que ellos no se relacionan con la existencia del crédito de Trialco S.A., sino con la cesión efectuada por ésta a favor del banco. Asimismo, aduce que, al concluir que el monto reclamado había sido correctamente calculado, el a quo desconoció lo informado por el perito en cuanto a la indebida imputación que el demandante realizó de los pagos efectuados por Somisa. Finalmente cuestiona que la cámara haya desestimado la defensa opuesta por su parte con sus- tento en el pago que adujo haber efectuado de ciertas facturas, y de los aportes y contribuciones previsionales y sociales que tenía Trialco S.A. En el mismo sentido, critica que se haya rechazado el pago que ella realizó a otros cesionarios, como así también que el sentenciante haya desestimado su posibilidad de retener las sumas necesarias para aten- der el resultado de los litigios pendientes. 7º) Que de las circunstancias de la causa reseñadas en los consi- derandos precedentes surge que se halla fuera de debate la efectiva cesión –a favor del banco actor– de los créditos liquidados en las factu- ras reclamadas. En tales condiciones, y dado el título derivativo del derecho invocado por el demandante, él se halla en la misma posición jurídica que correspondía a su cedente (art. 3270 del Código Civil), con lo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que sólo en la medida en que el derecho existiera efectivamente en cabeza de Trialco S.A. 1891 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 podía ser reclamado por el banco, como así también que su parte se hallaba habilitada a oponer a éste todas las defensas que hubiera po- dido oponer a aquél (art. 1469 del Código Civil). No obstante, de la invocación de esas normas no se llega sin más al resultado que pretende la demandada; pues, dado que es claro que no hay prueba suficiente reunida en la causa para demostrar los hechos expuestos en la contestación de demanda –aspecto sobre el que más adelante se volverá para descartar la eficacia de los agravios vertidos sobre el punto–, la cuestión esencial se circunscribe a determinar si asiste razón al recurrente en cuanto a que, antes de indagar si su par- te había logrado probar los créditos que invocó contra Trialco S.A., el a quo debió examinar si estaban probadas las acreencias que surgen de las facturas que sustentaron la demanda. A esos efectos, como se adelantó, no basta con la invocación de las normas de fondo que regulan el derecho invocado por el actor en su calidad de cesionario, pues la cuestión –netamente procesal– en jue- go, obsta a la posibilidad de prescindir del modo en que se trabó la litis y de las posiciones que, respectivamente, asumieron las partes en el pleito. 8º) Que, desde esa perspectiva, los argumentos de la recurrente no resultan idóneos para modificar la solución asignada al caso por la cámara. En tal sentido, es necesario atender a que, al contestar la demanda, ésta no se limitó a negar los hechos constitutivos del dere- cho invocado por el actor, sino que opuso a su procedencia la existen- cia de otros hechos –compensación y pago– que consideró suficientes para demostrar la extinción de la deuda, circunstancia que habilitaba al tribunal para interpretar que había mediado una inversión de la carga de la prueba, que imponía a esta última la necesidad de acredi- tar los extremos de su defensa. 9º) Que la interpretación contraria pretendida por la apelante con sustento en que, según aduce, ella no reconoció las facturas presenta- das, carece de respaldo en las constancias de la causa. En tal sentido, debe destacarse que su parte admitió expresamen- te la existencia de la relación contractual que motivó el libramiento de las facturas por parte de Trialco S. A.; y, más allá de la negativa mera- mente formal de los hechos alegados en el escrito inicial, es claro que 1892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 lo demás que invocó en la contestación de demanda no denota el desco- nocimiento del crédito sino en función de las defensas que en ese mis- mo acto alegó. Ese temperamento, por lo demás, fue reiterado por la recurrente en el mismo memorial que presentó ante esta Corte, en el que nueva- mente invocó argumentos que claramente demuestran la oposición de las aludidas defensas, idóneas para justificar el razonamiento del sen- tenciante que es motivo de agravio. Así, por ejemplo, manifestó que “...la legitimidad formal del reclamo... no puede ser admitida, ya que... Trialco S.A. ...no puede pretender que se le abonen determinadas fac- turas que fueron comprometidas al pago de litigios originados por sus propios incumplimientos” (fs. 872 vta.). Similar afirmación efectuó para cuestionar las facturas por mayores costos, al expresar que ellas “...fue- ron rechazadas por no haber incurrido Somisa en mora en el cumpli- miento de sus obligaciones, dado que la cedente no satisfizo sus obliga- ciones previsionales...” (fs. 872 vta.). En el mismo sentido, expuso que la cuestión de fondo debatida en autos consistía en l

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