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“Columbia Cía. Financiera c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_63

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

BANCO INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.370 ley 1285/58 ley 23.370 decreto 1926/86 resolución 1360 Fallos: 268:228 Fallos: 267:247 Fallos: 315:1027 Fallos: 311:1490

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Columbia Cía. Financiera c/ E. N. – Mrio. de Eco- nomía s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda entablada por Columbia Cía. Finan- ciera S.A. tendiente a obtener una indemnización por daños y perjui- cios derivados de la aplicación de la ley 23.370, su decreto reglamenta- rio 1926/86 y la comunicación “A” 955 del Banco Central, y declaró prescripta la acción en lo referente a los daños que habrían ocasionado a la actora las leyes 23.082, 23.188, 23.293, 23.318 y 23.354 y la comu- nicación “A” 437 hasta dos años antes de la fecha en que fue interpues- ta la demanda. Contra lo así decidido, la actora dedujo recurso ordina- rio de apelación que fue concedido a fs. 1397/1397 bis. El memorial de agravios obra a fs. 1452/1475 y fue respondido a fs. 1481/1489 vta. por el Estado Nacional –Ministerio de Economía– y a fs. 1490/1509 por el Banco Central. 2º) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede el mí- nimo legal previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de este Tribunal. 3º) Que la actora sostuvo a lo largo del pleito que las sucesivas reformas al sistema financiero, que tuvieron lugar entre 1982 y 1986, la condujeron a un proceso de descapitalización continuo y creciente que desembocó en una situación gravemente deficitaria. La demandada planteó la prescripción de la acción resarcitoria en cuanto ésta se sustentó en los perjuicios que habría irrogado la aplica- ción de la comunicación “A” 437 y de las leyes 23.082, 23.188, 23.293, 23.318 y 23.354. 1900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 4º) Que la cámara expresó, como fundamento para admitir la de- fensa de prescripción parcial opuesta por la demandada en los térmi- nos en que lo hizo, que los reclamos deducidos por la actora ante el Banco Central el 12 de febrero y el 11 de agosto de 1987 carecían de aptitud para interrumpir el curso de aquélla, pues se referían exclusi- vamente a la compensación prevista por el art. 13 de la ley 23.370. Asimismo negó que esa norma constituyese un reconocimiento de deu- da susceptible de producir el efecto previsto por el art. 3989 del Código Civil. 5º) Que en lo atinente al fondo del asunto –con referencia a las pretensiones no alcanzadas por la prescripción– el a quo consideró infundada la tacha de inconstitucionalidad del citado art. 13 de la ley 23.370, del decreto 1926/86 y de la comunicación del Banco Central “A” 955. En el primer caso tuvo en cuenta la doctrina uniformemente sostenida por este Tribunal acerca de que nadie tiene un derecho ad- quirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229). Agregó –con cita del precedente de Fallos: 267:247– que “ante un cambio sustancial de circunstancias, el Estado Nacional no puede renunciar al ejercicio de atribuciones propias, como lo son las de orden económico” y que frente a un caso similar –Fallos: 315:1027– esta Cor- te “sostuvo la legitimidad de las normas dictadas dada la necesidad de poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los préstamos con relación al nivel de actividad económica y de los ingresos” (fs. 1349 vta.). Puntualizó también que este Tribunal ha admitido la validez de leyes que –en determinadas circunstancias– limitan el derecho de propiedad y aun los efectos de sentencias firmes, en tanto las medidas adoptadas no sean irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias. En lo referente al decreto 1926/86, juzgó que el límite fijado por su art. 11 respecto de la compensación prevista por el art. 13 de la ley 23.370, en tanto se refiere sólo a intereses punitorios devengados e impagos superiores al 6% sobre capital actualizado, no afectó un dere- cho patrimonial adquirido ni alteró la reparación integral contempla- da por la norma legal. Del mismo modo, consideró que al dictar la comunicación “A” 995 el Banco Central actuó válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales, sin apartarse de lo dispuesto en normas de mayor jerarquía. Por tales razones, descartó que los even- tuales daños cuyo resarcimiento reclama la actora fuesen consecuen- cia de actividad ilícita del Estado. 1901 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 6º) Que asimismo desestimó la pretensión resarcitoria formulada con base en el obrar lícito de aquél. Al respecto, entendió que no se hallaba acreditada en autos ni la ausencia de un deber jurídico de la actora de soportar el daño que alega, ni la existencia de un perjuicio individualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes enti- dades financieras. Agregó que, aun si por hipótesis se entendiera que no fuese necesaria la concurrencia de tales requisitos, no cabía tener por probado el daño invocado en razón de la ineficacia de las premisas utilizadas para su determinación en el peritaje contable. 7º) Que, en primer término, corresponde tratar el agravio concer- niente a la defensa de prescripción, que fue admitida por el a quo con los alcances que han sido reseñados. Los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre este punto resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada. En efecto, de la lectura de los reclamos administrativos formulados por la empresa actora al Banco Central con anterioridad a la promoción de la demanda judicial (conf. fs. 49/65 y 115/117) surge claramente que éstos se referían ex- clusivamente a la compensación prevista por el primer párrafo del art. 13 de la ley 23.370, y fueron planteados por la vía establecida por el párrafo tercero de dicha norma, sin que la circunstancia de que en ellos se señalara la insuficiencia de los montos que resultarían acredi- tados según los términos de aquel artículo y sus disposiciones regla- mentarias pueda mejorar la situación de la actora, habida cuenta de que los perjuicios mencionados reconocen como causa al régimen de refinanciación de créditos establecido por esa misma ley. El objeto de tales reclamos se corrobora en una nota que, con posterioridad, la actora dirigió al ente rector del sistema monetario, en la que expresa que mediante ella amplía su presentación referente “al reclamo interpues- to ante esa entidad por la diferencia de compensación resultante de la aplicación de la ley 23.370” (fs. 117). 8º) Que, por otra parte, resulta inatendible lo aducido por la ape- lante en relación a que se habría configurado en el caso el impedimen- to fáctico a que alude el art. 3980 del Código Civil, dada la dificultad temporaria para identificar cada uno de los daños acaecidos –según sostiene– entre 1982 y 1986, en razón de su recíproca concatenación. En efecto, el art. 3980 del Código Civil requiere, para su aplicación, la concurrencia de razones impeditivas que deben ser apreciadas concre- tamente en relación a la persona que invoca su ocurrencia (Fallos: 311:1490) y no puede operar ante consideraciones de índole general 1902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 –como las expresadas por la actora– relativas a que “estaba aguardan- do el dictado de una ley que diera fin a todos los inconvenientes que estas normas venían ocasionando” (confr. fs. 208 vta.) o que se encon- traba “siempre a la espera de una resolución de la entidad rectora o del Congreso que compensara de alguna manera los inconvenientes que se iban sufriendo” (fs. 209 vta.). 9º) Que lo expuesto no empece, obviamente, a que, de correspon- der, pueda ser considerada en su caso, a los efectos de examinar la pretensión del resarcimiento de los daños que habría ocasionado a la actora la aplicación del régimen instaurado por la ley 23.370 y sus disposiciones reglamentarias, la situación en que aquélla se encontra- ba en el momento en que entró en vigencia dicha normativa. Es, pues, con tal comprensión que corresponde desestimar los agravios vertidos sobre este punto. 10) Que el art. 13 de la ley 23.370 reconoció una compensación a cargo del Estado Nacional, que sería efectivizada por el Banco Central de la República Argentina por cuenta de la Secretaría de Hacienda, respecto de las entidades financieras que acreditasen haber sufrido pérdida o quebranto a raíz de la refinanciación establecida por dicha ley. Sin perjuicio de que tal compensación quedó supeditada a la prue- ba del concreto perjuicio, cabe poner de relieve que –como resulta cla- ramente del mismo texto de la norma– aquélla se refiere al quebranto o pérdida ocasionado por el sistema de refinanciación establecido por esa ley, de manera que mal podría importar un reconocimiento de deuda alguna por daños que podrían haber causado otras normas dictadas con anterioridad. 11) Que la actora reclamó por la insuficiencia de la reparación pre- vista por la citada ley que, a su entender, fue indebidamente restringi- da por el decreto 1926/86 y la comunicación “A” 955 del Banco Central. Como surge de sus agravios, las cuestiones que trae a conocimiento de esta Corte giran en torno a determinar si concurren en el sub lite las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabili- dad del Estado tanto en el supuesto de una conducta irregular como en la hipótesis en que se la juzgue lícita. 12) Que en lo atinente a la atribución de responsabilidad que for- mula la apelante sobre la base de una pretendida actuación ilícita del Estado, el memorial de agravios no expone críticas de peso que permi- 1903 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tan al Tribunal apartarse de la conclusión a la que llegó el a quo. En efecto, la recurrente se limitó a reiterar los argumentos vertidos en la instancia anterior sin refutar el razonamiento en que se sustentó la cámara. Han quedado incontrovertidos aspectos esenciales de la sen- tenc

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